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vistas rectas, porque desde ellas se puede mirar en contorno sin necesidad de dirigir la visual oblicuamente.

Siempre que un propietario tenga necesidad de abrir vistas oblicuas en una pared demasiado próxima á la propiedad del vecino, para que pueda existir entre ambas la distancia legal de 24 pies (0,68), podrá practicarlas construyendo otra pared en ala de otros dos pies (0,55") de salida, formando ángulo recto con la fachada en que necesita hacer su rompimiento, y elevándola á mas altura que la ventana.

Puede suceder que dicha pared saliente, formando ala, esté ya construida al tiempo de hacerse el rompimiento para proporcionarse vistas oblicuas. En este caso se seguirán los mismos principios que dejamos espuestos para las vistas rectas, haciéndonos cargo de las diferencias dimanadas de ser la pared intermedia propiedad de uno solo ó medianera.

Estos son los derechos de vistas que la ley debe establecer. Pero siendo el origen de estas disposiciones la utilidad de los propietarios, es innegable que pueden estos renunciar al beneficio que la ley les dispensa, concediéndose mútuamente otras servidumbres de vistas, y gravando sus fundos en virtud de otras consideraciones. De aquí nacen las servidumbres urbanas convencionales.

Otras servidumbres establece tambien la prescripcion. En efecto: la obligacion de observar las distancias mencionadas es una carga impuesta en beneficio de los particulares; pero la prescripcion que estingue los derechos puede muy bien acarrear modificaciones en el fundamento con que reclame un particular contra su vecino. Por prescripcion, v. gr., puede adquirirse el derecho de tener vistas en una pared no situada á menor distancia de la prescrita por la ley. Mas debe tenerse presente, que la menor

prescripcion no constituye título para reclamar el uso de la servidumbre vistas de registro, segun indicamos al señalar la diferencia entre estas y las simples vistas.

De la servidumbre de luces.

79. Las paredes que separan dos heredades una de otra son, ó medianeras, ó propiedad esclusiva de uno de los dos vecinos. Cuando la pared divisoria es medianera, el derecho concedido á cada vecino de profundizar en ella para su uso, no se estiende hasta el punto de hacer rompimientos ni aberturas sin el consentimiento del condueño: semejante facultad solo puede adquirirse por título.

Pero importa que el propietario vecino de la medianería no sufra perjuicio al tiempo de practicarse dicho rompimiento, por ser corral ó jardin, ó terreno descubierto, el paraje donde cae la abertura: la prohibicion se funda principalmente en el principio de que perteneciendo la pared á dos propietarios pro indiviso, ninguno de ellos tiene derecho de hacer rompimiento en ella sin consentimiento del otro (1).

Pero sí tiene este derecho el dueño de una pared inmediatamente contígua al fundo vecino, y estas son las aberturas conocidas con el nombre de luces.

Como que hasta que se regularice entre nosotros la importante doctrina de los derechos respectivos de los dueños con respecto á las medianerías, será muy posible que ocurra con frecuencia el caso de querer el dueño de una pared que no sea medianera, abrir en ella luces habiendo por el otro lado apoyado en ella el vecino su casa,

(1) Ya dejamos dicho al principio de este artículo, que no se pueden abrir en las paredes medianeras ventanas de luz sino con ciertas precauciones.

conviene interpretar sana y equitativamente este derecho de luces. De los términos generales con que establecemos que todo propietario puede abrir luces en su pared propia, aunque toque esta con el límite de la propiedad vecina, no debe deducirse que cuando el vecino, bien por un abuso, bien por una mala inteligencia de su derecho, ó bien por una práctica local digna de censura, haya apoyado su casa en una pared que no le pertenecia, de modo que el rompimiento que intentó hacer el legítimo dueño le perjudique por cualquier título, pueda este, sin embargo, llevar á cabo su obra; tanto la seguridad como la equidad se oponen á que así sea: la única accion del dueño de la pared debe limitarse en semejante caso, á obligar al vecino á una indemnizacion á juicio de peritos, ó de lo contrario á la demolicion del edificio ilegalmente fabricado, ó á la adquisicion de la medianería.

80. El derecho de abrir luces está sujeto á ciertas reglas dictadas por la seguridad comun, á fin de que dichos rompimientos no puedan servir para verter ó arrojar por ellos aguas ni cosa alguna que perjudique al vecino, ni para registrar con curiosa mirada su propiedad sin su consentimiento. En las ordenanzas de Madrid se previene, y es costumbre observarlo, que solo se abran en cada pieza dos ventanillos de tercia de alto y cuarta de ancho, junto á las soleras, con sus cruces de hierro y redes para evitar que se echen por ellos cosas arrojadizas. Las mismas ordenanzas prescriben lo que se debe hacer para dar luz á un entresuelo de poca altura, conciliando la disposicion anterior sobre la elevacion á que deben hallarse dichos ventanillos, con la seguridad del vecino. «Puede suceder, dicen, querer dar luz á un entresuelo que no tiene mas de 7 pies de altura; y este, aunque tenga pegada la ventana á la solera, puede por ella registrar la casa del

vecino; y así, para que reciba luz y no haga daño á la casa contígua, es necesario hacer á dicha ventana una nariz enganchada, para que por ella reciba luz y no pueda registrar.» Son, pues, de dos especies las precauciones con que deben abrirse las luces: unas para que por los rompimientos destinados á recibirlas no se pueda indiscretamente registrar la propiedad vecina, quitando la libertad á su dueño; otras para que por las mismas aberturas no se puede dañar á la propiedad vecina con arrojadizos de ninguna especie. Por lo mismo que á estos dos objetos se reduce cuanto puede reclamar el respeto á la propiedad agena, y que el vecino no tiene derecho á reclamar otra cosa mas que su seguridad personal, y la garantía de no ser molestado en el pleno disfrute de su propiedad, siéndole de todo punto indiferente que el propietario de la pared tome la cantidad de luz que quiera, no podemos menos de condenar como inútil toda disposicion relativa á las dimensiones que han de tener las ventanas de luz. Cada propietario debe estar en plena libertad para dar á las que abra el ancho y alto que quiera, siempre que se atenga á lo que le prescriba la ley relativamente á la distancia á que deben hallarse desde el piso interior de la habitacion, á falta de disposiciones en nuestras leyes. No hallamos inconveniente en que esta distancia sea la de 8 pies (2,22m) de altura, que es próximamente lo que señala el Código francés, contándose desde el piso de la habitacion hasta el marco inferior de la luz de la ventana. El mismo Código exije, que la distancia sea de 8 pies franceses para las luces abiertas en los pisos bajos: esta disposicion nos parece igualmente racional y fundada, por cuanto es muy comun que entre dos casas contíguas exista un notable desnivel en el piso, ya por la desigualdad del terreno, ya por las necesidades de la construccion; y siendo

así, es muy prudente evitar los registros de que pudieran ser objeto los mismos que disfrutan de las luces.

No debe ser lícito abrir luces á menor distancia del piso. La precaucion de ajustar á la ventana una nariz enganchada que estorbe la vista, cuando no puede abrirse aquella á la distancia legal por no permitirlo la altura del piso, tiene el grave inconveniente de presentar al esterior una deformidad que repugna al buen gusto y al ornato público. Esta triste necesidad solo se evita prohibiendo eficazmente dar á los pisos de los edificios menor altura que la necesaria para la salubridad.

81. Las ventanas de luz deben estar guarnecidas, no con red de alambre como viciosamente se practica en muchas partes, sino con rejilla de hierro de un centímetro de grueso por lo menos, con clavos de 0,09" á lo sumo. Tambien aconseja la seguridad é interés del vecino, que las vidrieras de estas ventanas estén fijas, y clavadas en sus marcos de modo que no puedan abrirse.

Todo dueño de una pared medianera puede abrir luces en ella, aun en el caso de estar construida sobre su terreno y el del vecino por mitad; en este último caso especialmente es mas positivo el derecho, porque habiendo sido medianera la pared en otro tiempo, se supone que el vecino abandonó con la medianería el terreno en que se fundaba.

La elevacion de una pared medianera costeada por un solo dueño, está en el mismo caso que la pared medianera; el propietario de la parte añadida puede abrir en ella sus luces, sujetándose á las condiciones arriba espresadas.

Pero ¿podrá el vecino hacerle tapar estas luces si compra la medianería del nuevo aumento? He aquí una cuestion sumamente debatida. Muy graves autores se inclinan á la afirmativa, apoyándose en que el que compra la mediane

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