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ría lo hace por motivos de seguridad, para mantenerse en su posesion al abrigo de las miradas del vecino, y que por lo tanto seria exijir demasiado obligarle á construir para inutilizar las ventanas practicadas en la pared cuya medianería compra. Otros, por el contrario, opinan que si bien debe ser necesario el consentimiento del condueño para abrir en una medianería luces que antes no existian, las existentes ya al verificarse la adquisicion de la medianería deben subsistir, no solo porque el que la compró, la compró conforme estaba, sino porque la prohibicion de la ley solo comprende el caso en que se quieran abrir luces en una pared que es ya medianera. Asientan estos por consiguiente, y nosotros somos de su opinion, que el compra una medianería en que hay luces abiertas, no puede obligar á su condueño á que las suprima, aunque sí puede hacerlo cuando le convenga, construyendo contra dicha medianería.

que

Para abrir luces con el aumento ó mayor altura que se construya sobre una pared medianera perteneciente aquel á un solo propietario, no se mide la altura partiendo desde la línea en que empieza dicho aumento ó añadidura, sino siempre desde el piso de la pieza que se desea iluminar, aunque este piso se halle comprendido en la parte medianera. Lo único que se requiere es que el rompimiento se verifique en la parte que no lo es.

Las ventanas de luz para iluminar las escaleras, están sujetas á las mismas reglas de elevacion. Cuando los escalones siguen la direccion de la pared é insisten en ella, deberán colocarse las ventanas en cada piso, de modo que entre la parte de la luz, el marco inferior de estas y el último escalon de la mocheta respectiva, medien los ocho pies (2,22") de altura de distancia legal que suponemos debia ser.

No siempre puede observarse esta distancia en las lumbreras de los sótanos y cuevas, por no tener estos generalmente los siete pies de elevacion del suelo á la bóveda. La necesidad y el uso comun en tales casos, modifican la necesidad de la regla; además, muy rara vez se le seguirá perjuicio al vecino por esta forzosa inobservancia ̧ Cuando para hacer reparos en cualquier ventana de luz que no se halle colocada á la distancia legal, sea preciso reconstruir la parte de pared donde estaba abierta, al reponerla se observará lo dispuesto para todas las luces en general. Estas disposiciones son de órden público, y por consiguiente, obligatorias para toda nueva obra.

No debe perderse de vista el origen del derecho de abrir luces: naciendo de una verdadera tolerancia de la ley, segun dejamos dicho al ingreso de este capítulo, esta tolerancia no puede jamás interpretarse en menoscabo y coartacion del derecho natural y legítimo que en su propiedad tiene el vecino: por consiguiente, siempre que á este le convenga construir sobre su fundo, puede hacerlo con absoluta y plena libertad, sin cuidarse de las luces que en su pared tiene abiertas el vecino, tapándolas de todo punto si le fuese necesario, á no ser que haya consentido la servidumbre de no quitarle las luces, y esto solo por titulo.

Concluiremos este capítulo advirtiendo, que así como la prohibicion de tener ventanas de luz en una medianería ó pared contígua, no reconoce mas escepcion que una servidumbre constituida por título, del mismo modo la regla general, de que cualquiera puede abrir luces en su pared propia aunque esté contígua al fundo del vecino, solo deja de tener fuerza cuando la pared separa la propiedad privada de un puerto ó de una muralla, ó de una prision ú otro edificio público cualquiera. En estos casos no es li

eito abrir en ellas ventana ni lumbrera de ninguna especie, sin espresa licencia de la autoridad.

Luces y vistas.

82. Es preciso no confundir el derecho de luces con el de vistas.

El primero tiene por objeto únicamente alumbrar un aposento cualquiera, sin que el dueño del prédio dominante pueda sacar la cabeza ni dirijir sus miradas á la parte de afuera.

El segundo, por el contrario, une la ventaja de recibir la luz, la facultad de dirijir mas o menos libremente sus miradas sobre el prédio sirviente, ó mas allá, segun el convenio que exista. De esta mayor ó menor estension del derecho de vista, nace la subdivision de vistas de aspecto y de prospecto, que es necesario distinguir.

83. El derecho de prospecto es mas estenso que el de aspecto; el primero da la facultad de mirar aún mas allá de la propiedad o prédio sirviente, en cuanto la vista pueda alcanzar, sin que el propietario sirviente pueda plantar ni construir nada que pueda estorbarle: altius non tollendi.

El derecho de aspecto está limitado á la facultad de ver sobre la heredad del vecino, y únicamente á la distancia de seis pies (1,67"), de suerte que dejando este espacio, el propietario del prédio sirviente puede plantar y - construir tan alto como quiera.

Vistas legales: medios de distinguirlas de las vistas libres.

que

84. Las vistas legales son las aberturas ó huecos el propietario esclusivo de un muro, contiguo á otra pro

piedad construida ó no construida del vecino, tanto en las poblaciones como en el campo, tiene el derecho de practicar sin el consentimiento del propietario de dicha heredad.

No es necesario que el que tiene una vista legal sea dueño de todo el muro; basta que lo sea de la parte en que haya practicado la abertura.

Es difícil muchas veces distinguir si una abertura practicada antiguamente en el grueso de un muro contiguo á la propiedad del vecino, constituye una servidumbre de vista sobre dicha propiedad, ó bien si no da mas que un derecho precario de luz, que el vecino puede suprimir ó no, segun su voluntad. De esta incertidumbre nacen muchos pleitos, los que se cortarian muchas veces si se examinase con bastante escrupulosidad la abertura que puede dar lugar al litigio.

Casi siempre existen algunas trazas ó vestigios, aunque viejos y usados, propios á decidir sobre la naturaleza y estension del derecho que la abertura ha podido tener antiguamente. Si no existe ningun vestigio ó traza que pueda aclarar la cuestion, siendo el favor debido á la deliberacion, debe decidirse que la abertura no ha debido ni debe dar mas que un simple y precario derecho de luz, ó si se quiere, nada mas que una vista de costumbre ó legal, cuya existencia, aunque sea inmemorial, no puede constituir ningun derecho de servidumbre sobre la heredad vecina.

Si las hojas de las ventanas, los goznes ó pernios, ó sitios en que estos fueron colocados, demuestran que la abertura ha sido revestida antiguamente de tablas; que ha debido tener un bastidor de vidriera que se ha podido abrir y cerrar á voluntad; y sobre todo, si la elevacion de su apoyo fuese tal, que sin levantarse una persona pudiese diri

jir sus miradas á la parte de afuera, sería evidente que esta abertura sería constitutiva del derecho de servidumbre contínua y aparente.

Si resulta, por el contrario, del aspecto de los sitios que la abertura ha sido modificada antiguamente; si las barras de hierro, rejilla ó sus sitios demuestran que ha sido reducida á las proporciones de simple derecho de luz ó lumbrera; que no ha podido darse mas que una vista reducida de costumbre; si aun apareciese positivamente, que esta abertura habia sido mas alta y mas ancha, en todos estos casos es menester decir que esta abertura no tiene otro caracter que el de simple luz, no imponiéndose ningun derecho de servidumbre á la heredad vecina.

ARTÍCULO 530 DEL C. C. PROyecto.

85. Ningun medianero, sin consentimiento del otro, puede abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.

Es el 675 francés con la espresion même à verre dormant, ni aun con cristal incrustado en una ventana que no puede abrirse; 596 napolitano, 692 de la Luisiana, 607 sardo, y 466 de Vaud.

Eos qui jus luminis immittendi non habuerunt aperto pariete communi, nullo jure fenestras immisisse respondi. (Ley 40, título 2, libro 8 del Digesto.)

Si el vecino consintiese la apertura de dichos huecos ó ventanas, sería una vista de tolerancia, de que hablaremos mas adelante; pero si la consintiese durante el tiempo legal de prescripcion, sin reclamar ni exijir un título que atestigüe la tolerancia, el dueño del predio dominante ha adquirido por prescripcion el derecho de vista ó luz, y el dueño del predio sirviente no podrá hacer que se cierren. Si el propietario de un muro contiguo á un puerto

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