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trascurrir el tiempo legal de prescripcion, à contar desde el dia en que se derribó ó rebajó el muro intermedio, entonces el derecho de vistas seria adquirido por prescripcion, y ya no podrian suprimirse ó reducirse contra la voluntad del poseedor. (Lepage, t. 1., p. 200. Pardessus, n. 204. Desgodet., art. 292.)

Supongamos ahora el caso en que el muro intermedio pertenezca, no al propietario de las vistas sino al vecino. En este caso claro está que no podrán existir dichas vistas, sin la voluntad del dueño del muro, á menos distancia de los seis pies (1,67") de que ya se ha hecho mencion, que es el 553 del Código civil proyecto, que en sus comentarios añade: «esté ó no cercada, pues siendo el muro de la propiedad del vecino, está en oposicion terminante y bien marcada con el mismo artículo.

Si dichas vistas hubiesen permanecido abiertas durante el tiempo legal de prescripcion ¿podrian mandarse cerrar por el vecino?

Esto dependeria de la clase de posesion del propietario de las vistas, y otras circunstancias. Si estas vistas despues de abiertas han podido ser notadas por el vecino; si, por ejemplo, tiene ventanas enfrente proporcionándole facilidad para observarlas, ó tiene terraza, balcon, mirador ó jardin, etc., de donde él pueda verlas, y no ha reclamado ó hecho constar que no tiene sino un derecho precario de vistas, en este caso es suficiente el tiempo legal de prescripcion para adquirir el derecho de vistas por este medio.

Pero si nada de esto ha existido; si el muro intermedio ha estado completamente cerrado, y no se pudiese probar que el dueño del muro ha hecho reparo alguno por el paramento esterior, ó sea el que da frente á las vistas (lo que le habria dado ocasion de notarlas), la po

sesion de dichas vistas seria entonces precaria, clandestina, é insuficiente para prescribir; y el vecino podria exigir que las vistas se suprimiesen.

Si el dueño del muro hubiese abierto en él vistas rectas, claro está, que ó tiene él que suprimirlas, ó sufrir las del vecino. (Pardessus, núm. 204. Davenne, t. 1., p. 408. Lepage, t. 1, p. 200.).

Segun el espíritu del artículo 2994 del Código francés, de las construcciones, parece que cuando entre el muro de un particular y la heredad del vecino hay una calle, callejuela, camino, arroyo ú otra propiedad comun ó de servicio público, no hay necesidad de observar la distancia de 6 pies, lo cual está en relacion con nuestro artículo 532, que dice sobre la propiedad del vecino: además Pardessus, núm. 204, dice que se podrán abrir vistas á la calle, siendo de dominio y uso público, cualquiera que sea su ancho; y añade, que si no se permitiesen ventanas, además del inconveniente que resultaria para las habitaciones, estaria comprometida la seguridad pública y la circulacion de personas; el aspecto de las ciudades sería desagradable, y su paso con frecuencia peligroso: además al que abre las ventanas á una calle, de cualquiera magnitud que sea, no se le puede decir que la abre sino sobre lo que es público, y ciertamente que la heredad que está del otro lado de la calle no se puede llamar la heredad vecina, pues hay otra por medio, que es la calle.

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No sucederia lo mismo si entre las dos heredades hubiese un espacio ó trozo de terreno que perteneciese á los dos dueños pro indiviso, pues en este caso el espacio que debe mediar entre la heredad del uno y las vistas del otro será doble, ó de doce pies (3,33").

Vistas de costado ú oblicuas.

88. Las vistas de costado ú oblicuas son las que se practican en un muro que forma ángulo con la línea de separacion de las dos heredades, de modo que no es posible dirigir las miradas sobre la heredad del vecino sin volver la cabeza ó los ojos á derecha ó izquierda. Estas vistas pueden tener las dimensiones de las vistas rectas, y abrirse y cerrarse á voluntad como aquellas.

La necesidad de volver la cabeza ó los ojos á derecha ó izquierda es lo que caracteriza las vistas oblicuas; pues si la situacion de las dos heredades es tal, que el muro forma con la línea de separacion un ángulo tan agudo que desde las aberturas ó ventanas se ve directamente sobre la heredad del vecino, sin tener necesidad de volver la cabeza ó los ojos, entonces la vista ya no seria oblícua, sino recta, y por consiguiente no podria practicarse sino con las circunstancias ya marcadas para esta clase de vistas.

Ya hemos indicado que el artículo 532 del Código civil en proyecto dice: Tampoco pueden tenerse vistas de costado ú oblicuas sobre la misma propiedad si no hay dos pies de distancia.

Todo propietario esclusivo de un muro puede abrir vistas de costado ú oblícuas, si entre el muro y la heredad cercada ó no cercada del vecino hay la distancia de dos pies (0,55), marcada en el número anterior. Esta distancia debe ser rigorosamente observada, y en ciertos casos puede aplicarse aquí lo que hemos dicho respecto

de las vistas rectas.

Los dos pies (0,55") de distancia se miden, no á partir del paramento esterior del muro, como hemos dicho anteriormente, sino á contar de la arista esterior del cerco

del hueco ó ventana, hasta la línea de separacion de las dos heredades. Sin embargo, para esta medida deben consultarse los usos del país.

Si la línea de separacion de las dos heredades está marcada por un muro, seto, vallado, zanja, etc., véase lo dicho en la pág. 137, artículo 526 y siguientes. Los mismos principios son aplicables aquí.

No se pueden practicar vistas oblícuas en un muro medianero, sin el consentimiento de todos los que tienen derecho á este muro.

En todos los casos en que se permiten abrir vistas rectas, se puede con mucha mas razon abrir vistas oblícuas.

Se comprende muy bien que no se pueden tomar vistas oblícuas por un balcon, terraza ú otras salidas semejantes. porque pudiendo volverse en todos sentidos, se obtiene siempre una vista directa ó vista recta; y entonces la distancia de dos pies (0,55") no bastaria para establecer una salida de esta especie, y seria necesario tener presente lo dicho en las vistas rectas para estos casos.

Las vistas oblicuas ¿pueden inutilizarse por el vecino?
Si están fundadas en un título, de ninguna manera.
Si resultan de la prescripcion, están en el mismo caso.

Derecho de vistas.

89. El derecho de vistas es una servidumbre contínua y aparente. De aquí se deducen dos consecuencias.

1. Que este derecho debe ser ejercido sobre la propiedad del otro.

2. Que puede adquirirse por titulos, por prescripcion, y por la buena vecindad ó complacencia entre vecinos, á do que se da el nombre de vistas de tolerancia.

Seguiremos este orden despues de haber indicado las personas que pueden consentir un derecho de vistas, cuándo se puede y cuándo no se puede establecer.

y

El que poseyendo dos casas contíguas alquila una de ellas, no puede tomar vistas sobre la casa alquilada sin consentimiento del inquilino. (Pothier. Lepage, n.° 76, Pail., sur l'art, 1723, n.o 2.)

Del mismo modo, el que tiene alquiladas dos casas contiguas que pertenecen á distintos dueños, no puede establecer vistas ni abrir puerta de comunicacion de la una á la otra, pues en este caso los propietarios ó uno de los dos podria exigir la supresion de las aberturas, sin tener que aguardar á que espirase el plazo del arrenda

miento.

Fundado sobre un título.

90. El derecho de vista puede estar fundado sobre un contrato de venta ó concesion; de cambio; de particion; de donacion entre vivos ó testamentaria; á título oneroso ó gratuito.

Este derecho puede tambien resultar del fallo de un juicio.

Una vez establecido el derecho por cualquiera de estos títulos, el propietario de la heredad sirviente no puede inutilizar las vistas, sea cerrándolas, sea adquiriendo la medianería del muro en que estas se encuentran.

Como principio,, el derecho de vista que está fundado sobre un título cualquiera, subsiste sin necesidad de atender á las distancias prescritas por la ley, pues esta las establece para aquellos casos no previstos ni determinados por las partes, y especialmente por el propietario del prédio sirviente.

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