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Uso, modo, estension é interpretacion del título.

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91. El uso, modo y estension del derecho de vista fundado sobre un título, se determinan por el mismo título. Por ejemplo, cuando un acto de particion autoriza á los partícipes á abrir vistas en los muros no medianeros, el derecho de vista es ilimitado, y aplicable, tanto á los muros que construyan como á los ya construidos. (C. C. F., núms. 686, 706 y 708.)

El que enagena de un modo cualquiera una parte de su casa, y comprende la medianería del muro de division sin espresar que se reserva las luces ó vistas que tiene, se supone que ha renunciado el derecho de esas luces ó vistas.

El que vendiendo una de sus dos casas contiguas se reserva el derecho para la otra de abrir sobre el patio vistas rectas, sin limitar ni el número ni las dimensiones, ó lo que es lo mismo, en el número y dimensiones que quiera, no puede sin embargo abusar de esta facultad hasta el punto de perjudicar al comprador, pues es necesario que le resulte utilidad de abrirlas, porque en caso contrario sería de mala fe, y sin mas objeto que perjudicar al comprador, y entonces la justicia vendria en su apoyo. (Pardessus, núm. 62 y 233.)

Si al tiempo de la concesion del derecho de vista existe delante un muro, y no se espresa que este muro, limitando la vista, será demolido, ó no podrá ser reedificado despues de su demolicion, el propietario del muro podrá conservarle, repararle y aun construirle de nuevo, pero siempre con las mismas dimensiones que tenia al tiempo de la concesion de la vista, aunque la vista concedida haya sido suprimida. (Pardessus, núm. 236.)

El propietario de la heredad sirviente no puede hacer nada que tienda á disminuir el uso del derecho de vista, ó á hacerle menos cómodo: así, no puede construir ó plantar frente á frente de las luces ó vistas, de modo que las perjudique. Si el derecho adquirido es de prospecto, no podrá construirse enfrente ningun muro que esceda de la altura del apoyo de las ventanas, sea cualquiera la distancia; y si tiene plantaciones, los árboles deberán ser reducidos á una altura tal que no puedan dañar las luces y vistas. Si el derecho es de aspecto, podrá elevarse enfrente sin tener en cuenta que se limita la estension de la vista, pero será necesario dejar la distancia de seis pies (1,67") entre la construccion y las luces ó vistas.

En este caso, lo mismo que en el de prospecto, los árboles se tendrán en disposicion que no perjudiquen á las luces ó vistas.

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Es preciso no confundir el convenio de no perjudicar á las luces ó vistas de tal heredad, con el contrato por el cual se concede un derecho de luz ó de vista en favor de una heredad...

El primer caso supone las luces ó vistas ya existentes, y que no se puede aumentar su número ni dimensiones á menos de estipulacion contraria y espresa; en el segundo caso, el propietario de la heredad dominante tiene la facultad de abrir tantas luces ó vistas como quiera, siempre que no se le haya limitado en el contrato el número de ellas, ó si despues de haber practicado cierto número. ha dejado pasar el tiempo legal de prescripcion.

Es preciso observar, que no habiendo cláusula que lo esprese, la concesion del derecho de abrir luces ó vistas no se refiere sino á las construcciones existentes en el momento de la concesion, y de ninguna manera á las que pudieran añadirse en lo sucesivo. (Pardessus, núm. 56

La estipulacion de un derecho de vista en favor de tal fundo, de tal heredad, y aun en favor de Pedro ó Juan, dueño de tal heredad, afecta á todas las partes construidas ó no construidas de esta heredad; de modo que el propietario ó sus herederos, construyendo sobre la parte ó partes del terreno que no estuviese construido, podrian abrir luces ó vistas conforme á la concesion.

No sería lo mismo, y el derecho no existiria sino en favor de la parte construida en el momento de la concesion, si se hubiese espresado en el contrato que la concesion se habia hecho en favor de la casa construida sobre tal heredad, ó en favor de la casa de un sujeto dado, ó en favor de un sujeto propietario de tal casa.

Ultimamente, si hubiese duda sobre el modo de entender el título, ó si el título no se pudiera presentar, ó si este título no existiese, la presuncion sería en favor de la libertad ó descargo, y el derecho quedaria reducido á la casa solamente.

Fundado sobre la prescripcion.

92. El derecho de conservar las vistas rectas ú oblícuas, se adquiere por la posesion de dichas vistas durante 10, 20 ó 30 años, segun los diferentes casos. Así, aquel que sin observar las distancias marcadas ha tomado vistas sobre la heredad cercada ó no cercada del vecino, y las ha conservado durante 10, 20 ó 30 años, tiene el derecho de conservarlas constantemente, como si estuviesen fundadas en un título.

Pero es preciso siempre, que la posesion de 30 años, el máximun, haya sido contínua, no legalmente interrumpida, no precaria ni á título de tolerancia justificada; en fin, es preciso que esta posesion haya sido pública, no

clandestina, de modo que el vecino haya podido ver los huecos, favoreciendo de este modo la servidumbre de vista sobre su heredad.

El propietario de una casa que teniendo la del vecino á título de usufructo, de arrendamiento ú otro título precario, tomase vistas sobre esta en favor de la primera, no adquiriria el derecho de conservarlas sino despues de haber pasado 10, 20 ó 30 años á contar desde el dia en que cesase el usufructo, arrendamiento ó título precario, pues hasta entonces la posesion de las vistas no tenia los caracteres necesarios para que tuviese efecto la prescripcion. (C. C. francés, 2236 y siguientes. Pardessus, número 283.)

Del mismo modo que se puede adquirir el derecho de vista, ó aumentar el que se tiene, por medio de la prescripcion, se puede eximir de la servidumbre de no perjudicarlas: de modo que si el propietario de una heredad á quien se ha prohibido elevar un muro ú otra construccion cualquiera para no dañar las vistas del vecino, lo levantase sin embargo, y el propietario de las vistas, que lo ve, lo sufre durante 10, 20 ó 30 años segun los casos, el muro deberá permanecer en este estado, cualquiera que sea el perjuicio que cause á las habitaciones del dueño de las vistas.

Muro medianero.

93. Si, contra lo prohibido de abrir vistas en un muro medianero, el uno de los vecinos las practica y conserva durante 10, 20 ó 30 años sin oposicion legal, adquiere el derecho por prescripcion, y puede conservarlas siempre que estas vistas fuesen de aspecto, de prospecto y aun oblícuas; pero no sería lo mismo si fuesen simples vistas

legales, porque, como hemos dicho anteriormente, estas vistas no dan derecho de servidumbre.

Calles; via pública.

94. El derecho de tener vistas ó puertas sobre una calle ú otro cualquier terreno de uso público, no puede ser sino precario, en razon de que si este terreno viene á ser de propiedad particular, las aberturas deben suprimirse si el nuevo propietario lo exije y si el título de concesion no le obliga sufrirlas; pero debe recibir una indemnizacion por el Estado ó por el Ayuntamiento, el propietario de las vistas suprimidas.

Estension del derecho de vistas fundado en la prescripcion.

95. La prescripcion no hace adquirir nada mas que lo que se posee. (Toult, título 3, número 529 y siguientes. Pardessus, número 208.)

Así, el que por posesion ó prescripcion ha adquirido el derecho de tener una ventana, no ha adquirido el derecho de abrir otra, ni de darle mayores dimensiones, ni de quitar la reja si la tiene, ni de abrirla si está con cristales incrustados en la pared. (Delv., t. 1, p. 415. Pardessus, número 285. Toult, t. 3, núm. 531.)

El que tiene durante 10, 20 ó 30 años ventanas de seis pies (1,67′′) de altura por ejemplo, mientras que su título no se las permite sino de cuatro pies (1,11"), ha adquirido el derecho de conservarlas de seis pies; pero no podrá abrir otras de la misma altura. (C. civ. francés, 708. Delv. t. 1, p. 445, 416. Toult, t. 3, núm. 644, 646.)

El que no teniendo mas derecho que el de vistas legales, las ha tomado de aspecto, y las conserva sin em

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