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sicion durante 30 años, tiene el derecho de conservarlas, restablecerlas en la misma forma y dimensiones, cuando el muro ha sido demolido, y se ha reedificado antes de los 30 años de su caida ó demolicion.

Estincion.

96. Si en lugar de tomar las vistas sobre la heredad convenida, las ha tomado sobre otra heredad, y han permanecido en este estado durante 10, 20 ó 30 años segun los casos, las vistas existentes se habrán adquirido por prescripcion, sin poder aumentar su número, pero el derecho de abrirlas sobre la heredad convenida se habrá estinguido. (Pardessus, núm. 304.)

El que despues de adquirido el derecho de tomar luces ó vistas sobre la heredad del vecino, ha dejado pasar 10, 20 ó 30 años sin abrirlas, ha perdido el derecho.

Si ha abierto cierto número de ellas, las conservará, pero no puede abrir las demás. (Pardessus, núm. 65.)

El que teniendo derecho de tomar vistas rectas se limita á tomarlas oblícuas, y ha dejado pasar 10, 20 ó 30 años, ha perdido el derecho á las vistas rectas; pero conserva sus vistas oblicuas, sin poder aumentar el número de estas. (Delv, t. 1, p. 574 á 585.)

Si el que tiene la servidumbre de luces ó vistas sobre Ja heredad vecina las abre efectivamente, pero deja pasar 10, 20 ó 30 años sin hacer uso de este derecho que le dan estas aberturas ó ventanas, ¿pierde el derecho de servidumbre por el no uso?

No, porque el signo de esta servidumbre no ha dejado de existir, y la accion de asomarse ó no asomarse á la ventana es para el propietario una facultad, de que pue

de ó no hacer uso segun le parezca, sin que se le oponga á ello la prescripcion.

Si el propietario de una casa dominante la demuele, y la conserva en este estado durante 10 años sin haber obtenido un título que justificase ó hiciese constar su derecho de servidumbre de luces ó vistas, la servidumbre se habrá estinguido aunque su orígen fuese de un título. Si la casa se reconstruye despues de los 10 años de su demolicion, el propietario vecino puede oponerse á que se tomen sobre su heredad otras vistas que las legales.

97.

Vistas de tolerancia.

Vistas de tolerancia son aquellas que un vecino deja tomar á otro sobre su heredad. En este caso no hay realmente servidumbre. Pero si no hay título que atestigüe la tolerancia, y permanecen las cosas en este estado durante 10, 20 ó 30 años, el derecho se ha adquirido, y el vecino no puede exijir la supresion de las vistas. (C. civ. francés, 688, 690.)

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Se ha dicho que las ventanas abiertas en un muro medianero, dando vista sobre el tejado de la casa mas baja, no podian considerarse sino de pura tolerancia, en atencion que el dueño de la casa mas baja no tenia un interés en quejarse; y por lo tanto, queriendo elevar su casa, ó bien adquiriendo la medianería, puede hacerlas cerrar sin tener en cuenta el tiempo que llevaran de existencia.

Creemos que las vistas legales reconocidas por tales, aunque por la tolerancia misma del vecino no hayan sido rigorosamente cerradas con reja y alambrera, y reducidas á las dimensiones legales, son impropias para establecer el derecho de vista por prescripcion contra el propietario; ni pueden impedirle adquirir la medianería del muro don

de existen para hacerlas cerrar en seguida, si por otra parte presentan, por la elevacion á que se hallan colocadas ú otras marcas, los caracteres de vistas legales.

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Las vistas de tolerancia dependiendo de la voluntad del vecino, pueden sin duda abrirse en todos los muros, pero generalmente se abren en los medianeros, donde, como ya sabemos, no se pueden abrir vistas legales sin el consentimiento de todos los que tienen derecho de medianería. (C. civ. francés, 662, 675. Pardessus, núm. 209.)

El vecino que permite practicar esta clase de vistas, debe exigir un título que atestigue la complacencia, y aunque este título no espresase que podia hacerlas cerrar cuando fuese su voluntad, se sobreentendería siempre. Un título de esta especie impediría la adquisicion del derecho dé vista por prescripcion.

El título puede ser, por acto público, ó privado.

El permiso puede ser gratuito ó por una cantidad, por un tiempo mas o menos largo. Las partes pueden hacer el convenio que las parezca; pero será prudente establecer en el contrato las dimensiones de las vistas ó ventanas, el modo y forma de poder hacer uso de ellas, y la estension del derecho, la época en que debe cesar, pues no puede ser una servidumbre perpétua. Esta es una concesion hecha en favor de una persona y no en favor de un fundo, porque los principios de las servidumbres ordinarias no pueden ser aplicables á esta especie, sino solamente en el caso en que las partes no estuviesen fijas ni de acuerdo sobre el modo con que el derecho momentáneo debe ser ejercido. (Lep., t. 1, p. 175.).

Siendo de la competencia de los tribunales todos los actos relativos á servidumbres, se deducé que todos los que tengan por causa un derecho de servidumbre, deben ser sometidos à su fallo. :

Prescripcion.

Un modo de adquirir el dominio de una cosa, ó de libertarse de una carga ú obligacion, mediante el trascurso de cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas por la ley.

Hay pues dos especies de prescripcion: una para adquirir, y otra para quedar libre ó exonerado: aquella puede llamarse prescripcion de dominio, y esta prescripcion de accion. La 1. suple á veces la falta de título ó de buena fe, y á veces cubre el vicio que tiene un título por no haber emanado del verdadero propietario; la 2. suple la falta de recibo, finiquito ú otro de los documentos capaces de acreditar el pago ó cumplimiento de una obligacion. La prescripcion parece contraria á la equidad natural, que no permite se despoje á nadie de sus bienes á pesar suyo ó sin su noticia, ni que uno se enriquezca con la pérdida de otro; pero la ley, presumiendo que el que lleva su negligencia hasta el estremo de no reclamar ni hacer uso de tus derechos en tanto tiempo, los abandona, cede ó enajena de hecho, y apoyándose en el propio interés, que no puede permitir la disminucion de la riqueza nacional por el descuido con que algunos miren sus bienes, ni la incertidumbre y poca seguridad de las propiedades, ni el peligro á que por la pérdida de sus títulos estarian espuestas aun aquellas personas que hubiesen adquirido una cosa del verdadero dueño, ó se hubiesen librado de una obligacion por un medio legítimo, se ha visto en la precision de fijar un término, pasado el cual no se puede inquietar á los poseedores, ni hacer averiguaciones sobre derechos demasiado abandonados. La prescripcion, pues, se considera entre todas las instituciones sociales, como la mas necesa

ría al orden público; y no sin razon ha sido llamada por los antiguos, patrona del género humano, patrona generis humani, y fin de los cuidados y ansiedades, finis sollicitudinum, á causa de los servicios que hace á la sociedad, manteniendo la paz y tranquilidad entre los hombres, y cortando el número de pleitos. (Todo el titulo 26 de præscriptionibus en las Decretales. Ley 1, tit. 29, Part. 3. Acev. en la ley 6, tit. 15, lib. 4, Rec.)

La necesidad de evitar frecuentes litigios, de escitar la vigilancia de los dueños, y de fijar las propiedades, introdujo la prescripcion. Nada mas razonable que la presuncion de ser dueño de una cosa el que ha sido considerado tal por largo espacio de tiempo sin reclamacion de ninguna persona (1); y por el contrario, que se considere que ha caducado el título de la propiedad del que deja por mucho tiempo de reclamarle.

La prescripcion puede ser definida: un modo de adquirir el dominio de cosa agena poseida durante el tiempo y con los requisitos señalados por la ley. Su fundamento, pues, es la posesion, base cardinal y primitiva de la propiedad. Tambien significa la palabra prescripcion, un modo de libertarse de una carga ó de una accion, por el trascurso del tiempo prescrito por la ley, como tendremos ocasion de citar en este mismo título.

Los requisitos de la prescripcion son: buena fe, justo título, capacidad en la cosa, y que sea poseida contínuamente y por todo el tiempo legal (2).

Buena fe. Consiste la buena fe, en creer el poseedor de la cosa que era el verdadero dueño, ó que al menos tenia facultad para enagenar la cosa aquel de quien la recibió.

(1) Ley 1.", tít. 29, Part. 3.

: (2) Ley 9, tít. 29, Part. 3.

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