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Demoliciones.

Don Pedro Colon Remirez de Baquedano, Almirante de Indias, Duque de Veragua, Alcalde Corregidor de esta M. H. Villa, etc.

La necesidad de que desaparezcan de una vez los abusos introducidos en esta capital, de obstruir ó llenar sus calles con escombros y materiales, maderas, piedras y otros objetos procedentes de los derribos y construcciones; la obligacion en que estoy de procurar que el vecindario disfrute de la seguridad, comodidad y libre circulacion que necesita, á cuyo interés general deben naturalmente ceder y subordinarse los intereses privados, deseando, sin embargo, conciliar en lo posible aquel con los de los dueños de las obras, y teniendo presentes los reglamentos, bandos y órdenes dictadas anteriormente en la materia, he resuelto adoptar y llevar á efecto las disposiciones siguientes.

1. A contar desde el dia 31 del presente mes de enero, se prohibe en las calles de esta capital todo depósito ó hacinamiento de escombros, maderas, piedras, cales y demás material procedente de derribo, ó que haya de emplearse en las obras de construccion. Los dueños, arquitectos ó destajistas deberán en lo sucesivo procurarse, antes de emprenderlas, recintos privados y cerrados donde puedan colocar los materiales que hayan de utilizar.

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2. Me reservo señalar dentro de este término los solares y plazuelas escusados á donde han de trasladarse (bajo un servicio prudente con destino al fondo de Policía urbana) los materiales ó escombros existentes hoy cerca de las obras de construccion. Los dueños acudirán á mi

autoridad para solicitar la licencia. Dichos sitios no podrán tampoco ocuparse por mas tiempo que hasta el dia 1.o de julio próximo, en el que deberán quedar libres y desembarazados, como todas las calles de la capital.

3. Los derribos se verificarán en adelante á las primeras horas de la mañana, ó sea hasta las 9 en verano y las diez en invierno, y siempre con las debidas precauciones, procurando que los escombros y maderos caigan á la parte adentro del solar. Se prohibe arrojarlos á la calle, debiendo bajarlos por medio de maromas ó espuertas, para evitar todo accidente desagradable.

4. Los carros que hayan de conducir dichos escombros y tierra á los puntos designados en la licencia, deberán hallarse precisamente á la inmediacion del punto del derribo, colocados en fila, y de ningun modo atravesados en la calle, impidiendo el tránsito, y se procurará que no se detengan mas que el tiempo necesario para cargar y verificar el trasporte; prohibiéndose absolutamente que despues de anochecer quede en la calle monton alguno grande ni pequeño.

5. Dichos carros destinados á portear escombros y materiales, deberán estar construidos con arreglo al modelo que se les designó anteriormente, y que se pondrá de manifiesto á los que lo reclamen, llevando una tabla con su número, que se les marcará al espedirles la licencia, sin lo cual no podrán dedicarse á aquel tráfico. Para que esta disposicion tenga efecto, los dueños de carros de la clase citada se presentarán en el término de ocho dias á la visita general de policía urbana, sita en la Plaza Mayor, casa Panadería, á inscribirse en la matrícula, y recibir el número correspondiente. Los que no lo verifiquen quedarán privados del uso de sus carros.

6. La tierra y cascote menudo de las obras se desti

na á nivelar y cubrir los hoyos que se designen por los encargados de la administracion municipal, ó se arrojará á los vertederos señalados al efecto.

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7. Todo frente de casa donde haya de hacerse derribo ú obra de construccion, se cerrará anticipadamente con una barrera de tablas á la distancia que fije el arquitecto de la villa, con el objeto de que puedan prepararse dentro de aquella los materiales para la construccion, tal como golpear y apagar la cal, aserrar la madera, y labores delicadas de la piedra. Dicha barrera deberá tener por lo menos dos varas de alto, para poner á cubierto la seguridad del transeunte. En casos muy especiales, cuya calificacion se hará por mi autoridad prévios los informes necesarios, en que la estrechez de las calles no permita la citada barrera, se trasladarán los materiales á los puntos que se designarán en la licencia, siempre con la obligacion de cubrirlos con su correspondiente cerca ó valla de tablas.

8. Queda prohibido el labrar en las calles y plazas los sillares, dovelas, tranqueros, basas, losas, canales y adoquines, y se señalan para talleres con destino á estos trabajos: el terreno conocido con el nombre de la Tela; la parte en que se situaban las carretas en las afueras de la puerta de Atocha; el campo que da frente á la plaza de Toros; el terreno inmediato á la muralla á la izquierda de la antigua puerta de Fuencarral; la plaza de Armas, entre el portillo de Gilimon y el Vertedero; y la llamada del Mundo Nuevo. Solamente las repisas y demás obras de adorno delicado podrán labrarse á la inmediacion de las obras, aunque dentro de las barreras.

9. En las obras de simple reparacion, como retejos, revoques, etc., podrá escusarse la formacion de dichas barreras; pero se harán los barridos y limpieza en las

primeras horas de la mañana, cuidando de tener siempre un guarda vigilante con una cuerda, para impedir el paso de gente, y debiendo quedar perfectamente limpia la calle antes de anochecer.

10. Los andamios, casetones, puntales y demás aparatos necesarios para las obras, se formarán y desharán á presencia y bajo la direccion de maestros aprobados, quienes serán responsables, en caso de desgracia, si se hiciesen aquellos sin la correspondiente fortaleza. Dichos andamios, así como las barreras ó cercas, deberán estar constantemente alumbradas de noche con un farol de buena luz para prevenir al transeunte.

11. Si durante el derribo de un edificio ofreciese peligro ó dificultad el tránsito de carruajes por la calle, se atajará esta en los términos que designe la autoridad.

12. Los edificios denunciados por ruinosos podrán apuntalarse, pero solo durante el tiempo necesario para preparar el derribo y obra nueva, la cual, caso de no ser ejecutada por el dueño en el plazo que se le designe, lo será por la policía urbana á costa del solar y materiales.

13. Concedida la licencia para una obra de construccion, no se permitirá ermanecer el solar ó edificio ruinoso sin emprenderla mas que tres meses.

14. Concluida que sea una obra, y quitados los andamios y barreras, se cuidará por los dueños de rellenar y recomponer, en el preciso término de 48 horas, los huecos y desperfectos que hubiese en losas y empedrados, haciendo que quede todo perfectamente limpio, y asegurado el libre tránsito.

15. Los contraventores á cualquiera de las anteriores disposiciones, sufrirán la multa de diez ducados por la primera vez, veinte por la segunda y quinientos reales la

tercera, sin perjuicio de las demás providencias á que la clase de su falta diere lugar; y se advierte que el importe de estas multas será exijido en el acto, debiendo entregarlas en la Depositaría del Excmo. Ayuntamiento, con la correspondiente toma de razon en la Secretaría del Corregimiento. Y se encarga muy particularmente á todos los dependientes del ramo de policía urbana la mayor vigilancia en el cumplimiento del presente bando, haciéndoles responsables de las faltas en su respectivo distrito.

16. Se esceptuan por regla general de las anteriores disposiciones, las obras públicas de la Villa, como alcantarillas, aceras y empedrados, en las cuales se procurará, sin embargo, conciliar el interés público de su ejecucion con la comodidad tambien pública del libre tránsito.

Madrid 4 de enero de 1847.José Moreno Elorza, Secretario. El Alcalde Corregidor, Duque de Veragua.

Reglas para la formacion de los espedientes de denuncias de las fincas que amenazan ruina.

Las denuncias se presentarán por los respectivos celadores de policía urbana en la Secretaría del Corregimiento, que despues de registrarlas las pasará inmediatamente á los Señores Tenientes de Alcalde á quienes corresponda su conocimiento.

Los espedientes de denuncias de fincas se seguirán gubernativamente y sin forma judicial.

Declarada ruinosa una casa por dictámen del arquitecto, se acordará su demolicion, señalando al dueño el término de quince dias para dar principio á ella, y el de diez á los inquilinos para mudarse.

Si no cumpliesen se dará un nuevo término de diez

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