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para que pueda entrar á su tierra, por su tierra ó tierras de los tales señores, por la parte mas cerca del camino, para que pueda entrar á la tal tierra.

Cuando la fuerza del rio abriere nuevo cauce, de suerte que una heredad quede á la margen opuesta, y agregada ó unida á otra ú otras heredades de diverso dueño, y sin entrada, los dueños de esas otras heredades á que quedó unida por el nuevo curso del rio, están obligados á darle entrada por la parte mas próxima al camino.

CAPITULO CXL.

De los que tienen heredades que confrentan con rio y se las lleva el rio, aunque sean treuderas.

ΕΙ que tendrá alguna heredad que confrentará con algun rio, y el rio se llevase la tal heredad, que no dejará nada de la tal heredad por algun tiempo, y el tal rio se apartase á otra parte, y tornase á dejar tierra do habrá estado la tal heredad que se habrá llevado el rio, el señor de la heredad, ó el propietario del treudo, si fuese treudera la tal heredad, puede tornar á tomar la tal tierra, pues que muestre con carta y testigos, y en los libros de la alfarda, cómo habrá tuvido la heredad en el mismo patio, puede tomarla antes que pasen los diez años el señor de la heredad, y despues de los diez años pasados no la puede tomar. Y el propietario del treudo tampoco tiene tiempo, sino de diez años, y no mas.

Si el rio, abriendo nuevo cauce, destruyese alguna heredad cubriéndola con sus aguas, de suerte que nada quede de ella, y pasado algun tiempo se apartare, volviendo á dejar tierra en el mismo lugar donde estuvo la heredad sobredicha, el dueño de ella podrá hacer suya la tierra nueva que ocupe el área antigua, siempre que pruebe con

testigos é instrumentos, y por los libros de la alfarda ó cabreos del término, que su heredad ocupaba aquel patio.

El mismo derecho compete al enfiteuta cuando la heredad fuese treudera; pero uno y otro deben ejercitarlo dentro de diez años, que deberán contarse desde la reaparicion del nuevo terreno por desviacion del rio.

CAPITULO CXLI.

De las heredades que confrentarán con rio, por haberse llevado otras heredades delante.

El que tendrá alguna heredad que confrentará con algun rio, por causa que el rio se habrá llevado otras heredades delante la tal heredad, el tal señor de la heredad puede tomar la delantera que dejará el rio á la ancharía de su heredad. Y despues que habrá tomado la tal delantera ú deja del rio, y si alguno ó algunos demandasen que fuese suya aquella delantera antes que fuesen pasados los diez años, probando con testigos y cartas, y con los libros de la alfarda, cómo habia tomado la heredad en el mesmo patio, el que demandará la tal heredad ó heredades, ó tierra, ha de pagar todas las costas que le habrá costado al que habrá aderezado la delantera: y esto se entiende á conocimiento de dos labradores. Y si la dicha heredad ó heredades serán treuderas, el propietario tiene tiempo de los diez años tambien, y ha de pagar las costas como dicho es.

Cuando por avenida ó fuerza de rio viniere alguna heredad á quedar confrontante con él, el dueño de aquella podrá tomar para sí la delantera ó terreno que el rio deje en toda su confrontacion. Respecto al terreno agregado por aluvion, véase el capítulo CXXXVI.

Pero pudiendo suceder que alguien reclame como suyo

el terrreno de que se trata, dispone este capítulo que tales reclamaciones hayan de hacerse dentro del término de diez años, y justificarse con testigos é instrumentos, y con los libros de la alfarda ó cabreos del término, y que el que reivindique la tierra que el dueño de la heredad contígua al rio se hubiese apropiado conforme á esta Ordinacion, haya de abonar lo que, á juicio de peritos, se hubiere invertido en poner en cultivo el terreno agregado: todo lo cual se entiende tambien respecto al enfiteuta, cuando fuere treudera la heredad ó tierra que se reivindica.

CAPITULO CXLII.

De las heredades y sotos que confrentarán con rios y quedarán escalios.

Los que tendrán soto, ó sotos, ó heredad, ó heredades, que confrentarán con el rio de Ebro, y por crecidas del dicho rio rompiere algun soto, ó sotos, ó heredad, ó heredades, jus riba, que tronzará del tal soto ó heredades, y pasará algun ramo de agua, y dejase de la otra parte del rio algun pedazo del tal soto ó heredades, y no dejará señal de la yerba, de árbol, ni árboles, ni cepas, ni cepa. Y ha de ser hasta grandaría, ó tamaño de un pié de un hombre será dicho ciesped. Y si no quedará nada del tal soto y heredad, será dicho escalío del comun de la ciudad de Zaragoza, y lo pueden dar á treudo. Y si el tal ramo de agua que habrá tronzado el tal soto, ó sotos, ó heredades, fuese tan pequeño que pasará una gallina con sus pollos, no será dicho escalío, y ha de ser mucha mas agua, que no la pasen sin que se descalcen, será de esta manera escalío, y se puede dar á treudo.

Cuando por avenida de rio quede separado de la heredad contígua al mismo algun trozo de terreno, de suerte

que entre este y aquella corra algun ramo de agua, ha de atenderse al caudal de esta nueva corriente, para determinar si el terreno segregado por ella corresponde ó no al dueño de la heredad de que procede.

Si el ramo ó corriente de agua fuese tal que pasará una gallina con sus pollos, la tierra segregada continuará formando parte de la heredad, lo mismo que antes.

Si el caudal de agua de la nueva corriente fuese mayor, que no la pasen sin que se descalcen, ha de mirarse al estado en que queda el trozo de heredad segregado del principal, para resolver si corresponde ó no á su primer dueño. Si aquel trozo de terreno no conserva vestigios de yerba, ni de los árboles ó cepas que antes lo cubrieran, se entenderá escalio, y pertenecerá al comun de la ciudad, y antes de la ley de 1.° de mayo de 1855 podia darse á treudo, segun la disposicion del capítulo 1.°

Si conserva tales vestigios, y es de muy corta estension, hasta tamaño ó grandaría de un pié de un hombre, se llamará ciesped; y acerca de tales terrenos habrá de estarse á lo que dispone el capítulo CLXXXV.

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CAPITULO CXLIII.

tendrá alguna heredad grande y el rio la romperá.

Si alguno tendrá alguna heredad grande de soto para pastos, que confrentará con algun rio, y el tal rio rompiese la tal heredad por crecida, y dejase de la otra parte del rio algun pedazo, y se hallasen los árboles del soto, ó la yerba del soto, los árboles y la yerba es dicho ciesped, y es razon que el tal pedazo de la tal heredad se le dé al señor de la heredad grande, y no á otro señor ninguno; el tal pedazo no ha de estar entre dos aguas. Y si habrá

y

quedado entre dos aguas será escalío, y si no tiene ciesped es del comun de la ciudad, y se puede dar á treudo.

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Este capítulo trata del caso en que el rio, rompiendo por medio de la heredad colindante, la divida en dos trozos, dejando parte de ella á la márgen opuesta. Cuando esto suceda, si la porcion segregada conserva algunos árboles ó yerbas, corresponderá al primitivo dueño, siempre que no quede entre dos aguas, pues en tal caso, si no conserva vestigios del antiguo arbolado ó yerba, se entiende escalío, y podia darse á treudo, conforme al capítulo 1., por pertenecer al comun de la ciudad.

Si el trozo segregado queda entre dos aguas, y no conserva vestigios de la yerba ó arbolado, se hará de dominio comun, y se reputará escalío, y podrá darse á treudo, como en el caso del párrafo precedente; pero si conserva ciesped, quedará sujeto á la disposicion del capítulo CLXXXV.

CAPITULO CXLIV.

De las heredades que confrentarán con camino y el tal camino confrentará con algun rio.

Si alguno tiene alguna heredad que confrentará con camino, y el tal camino confrentará con algun rio, y el rio se llevará el camino, el señor de la tal heredad es obligado de dar camino por su heredad, porque si el tal rio se apartase y dejase delante el tal camino alguna tierra, el señor de la tal heredad, toda la tierra que habrá dejado el rio, cuanto tendrá la ancharía de la tal heredad, aunque esté el camino en medio de la heredad y la deja del rio, tendrá derecho en ella. Y si la heredad sobredicha estuviese tapiada, es razon que se paguen las fapias que se habrán de derribar para hacer el camino. Y de la tierra

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