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que tomarán para hacer el camino de la heredad no se ha el camino es comun.

de

pagar

nada, porque

Este capítulo declara, que si el rio se llevase el camino que corre por sus márgenes, el dueño de la heredad contígua está obligado á dar camino por ella, sin que haya de abonársele cosa alguna por el terreno que con este objeto se ocupe. Y es la razón de esto, que el camino se considera como servidumbre impuesta sobre la heredad, y como parte de ella en toda su confrontacion; de suerte que si el rio se apartase ó cambiase su curso, dejando tierra junto al camino, esta tierra será de los dueños de las heredades que están al lado opuesto del mismo camino, como si confrontasen inmediatamente con el rio.

Por último, dispone este capítulo, que si la heredad estuviese tapiada, deba abonarse al dueño el valor de la tapia que se derribe para abrir camino.

Hoy dia, todas estas disposiciones deben entenderse limitadas á los caminos de herederos, de que hablamos en el capítulo XLIV, pues los demás, como allí dijimos, se rigen por otras reglas establecidas en la legislacion general del reino.

CAPITULO CXLVI.

De las entradas de las heras, y por dó ha de haber entrada cada hera.

La hera ha de tener la entrada segun el capítulo de las heredades de la huerta, y ha de tener la hera la entrada por la parte, yendo de su casa á la hera por la primera márguin de la otra hera del costado, entre la una hera y la otra hera, por allí ha de tener la entrada. Asimismo ha de tener cualquiera hera mas entrada en el tiempo de carrear las mieses con cargas ó con carros. Y por la parte

que tendrán las mieses, puede tener entrada por las otras heras que estarán al costado ú delante, como si fuesen las heras comunes; porque las heras no las labran ni las riegan, y así no les pueden hacer daño aunque traviesen con cargas, ó con carro en el tiempo de la mies. Con esto que las heras no estén de pluvia mojadas, que los carros harian daño en ellas.

La era de trillar, lo mismo que cualquiera otra heredad, debe tener la entrada por la márgen mas próxima al camino viniendo desde la ciudad. Véase el capítulo VIII.

Pero durante el acarreo de las mieses, podrán tener entrada por la parte de donde estas se trajeren, aunque haya que atravesar otras eras, como si todas fuesen comunes: y es la razon, porque el cruzar con carros ó cargas por la era agena no causa perjuicio al dueño, á no hallarse mojada, en cuyo caso no hay derecho á pasar, y haciéndolo, se incurre en pena proporcional al daño que se cause (1).

CAPITULO CXLVII.

De las heras de cómo han de hacer ó poner las faginas ó hacer casa.

Ninguno puede hacer tapias al costado de alguna hera, ni hacer casa, ni poner fagina en parte que ocupe los aires en el tiempo del aventar, sino á la parte que no ocupe los aires: y no ocupando los aires, puede hacer casa y faginas, y no en otra manera: y si hiciese casa, ó hiciese fagina ó faginas, la casa se ha de derrocar, y las faginas deshacer;

si no las quitan dentro de un dia que los señores jurados les hayan imbiado á mandar que las deshagan, paguen se→

(1) Articulos 478 y 492 del Código penal.

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senta sueldos por cada vez, la metad para los señores jurados, y la otra metad para el señor de la hera, que le perturbará el aire. Y por cada vez que tornará á hacer fagina ó faginas que perturben los aires, ha de pagar la dicha pena.

No puede construirse tapia ó casa en era propia, de suerte que impida correr el aire con perjuicio de las eras vecinas; y si se construyeren, deben derribarse á instancia del perjudicado. Tambien está prohibido colocar hacina de mies en paraje que ocupe los aires; y el que requerido por los jurados no la deshacia dentro de un dia, incurria, por cada vez, en pena de sesenta sueldos, que hoy será multa de medio duro á 4, ó arresto de 1 á 4 dias (1).

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CAPITULO CXLVIII.

tendrá su hera mas alta que otra hera ó patio.

Si alguna hera estará mas alta que otra hera ó patio en el solar, de medio coudo, ó de un coudo, ó de dos coudos, ó de mas altura, todo pendiente al costado de la tal hera, dicha riba será de la hera alta, como el fundamento de la casa: el de la hera ó patio que estará á la parte baja no tendrá derecho en la tal riba, sino un palmo en alto en la tal riba, como el capitol de las heredades altas; el de la hera alta puede tomar la tal riba, ó el pendiente, y levantarla todo el pendiente encima del palmo que le pertenece al de la hera baja, con piedras y tierra.

Este capítulo, que guarda analogía con el XXI, dispone que el dueño de la era mas alta pueda tomar la riba ó pendiente de la márgen divisoria, y reforzarla con

(1) Articulo 494 (número 3.") del Código penal.

piedras y tierra desde la altura de un palmo para arriba, pues de allí á bajo corresponde la márgen al dueño de la era baja.

CAPITULO CXLIX.

De la hera que estará mas baja que las otras heras.

Ninguno puede levantar su hêra mas alta que las otras heras de los lados que estarán, porque en tiempo de pluvias el agua que caerá encima de la hera que habrán levantado, no es razon que escorra el agua en alguna otra hera de los lados; y el de la tal hera es menester que haga en do en su hera se embeba el agua que caerá de la pluvia, ó le dé desvío por do vaya el agua, porque no haga daño en alguna otra hera ó heras.

Por este capítulo se prohibe al dueño de la era levantar su solar mas alto que el de las eras colindantes, puesto que de ello podria seguirse perjuicio á los dueños de estas, haciéndoles recibir las aguas lovedizas que se escurriesen de la primera. Y además, impone al dueño de la era baja, ó que estuviere en hondo, la obligacion de abrir sumidero, ó dar salida de otro modo á las aguas, para que no causen daño á las eras próximas.

CAPITULO CL.

De qué ancha ha de ser la márguin entre una hera y otra hera.

La márguin entre una hera y otra hera, ha de tener como el capitol de las márguines de la huerta de la ciudad de Zaragoza, y ha de tener la márguin de ancho un coudo entre la una hera y la otra hera. Las faginas han de estar puestas junto á la márguin de cada parte de la hera, y que esté la fagina de la márguin que no ocupe la ancharía del

coudo que ha de tener la márguin; y el lo habrá ocu

que

pado el dicho patio de la márgin ó márguines de la ancharía del coudo, como arriba se dice, con fagina ó faginas, y no querrá quitar las faginas despues de un dia que los señores jurados se lo habrán imbiado á mandar que las quite, que pague por cada vez sesenta sueldos, la metad para los señores jurados, la otra metad para el señor de la hera que estará de la otra parte.

Las márgenes divisorias de las eras deben tener la anchura de una vara, señalada para las márgenes de la huerta en el capítulo XXXII. Así lo declara la presente Ordinacion, disponiendo tambien que no pueda colocarse hacina de mieses sobre la márgen divisoria, cuyo patio ó solar debe permanecer franco y desembarazado; y si alguien contraviniere á esta prohibicion, y requerido para que deshaga la hacina no lo verificare en el término de un dia, incurre en la pena de arresto de 1 à 4 dias, ó multa de medio duro á 4 (1).

CAPITULO CLXIV.

De entradas de carros por las heredades:

De la tierra que ha sido monte, y despues se habrá hecho regadío y harán heredades, y los que tendrán hechas primero sus heredades, y las entradas para entrar y salir con carros, sacar uvas y poder llevar fiemo para sus heredades, y estarán en posesion de mas de diez años, no es razon que á los tales les impidan las tales entradas y salidas con carro. Y las tales entradas han de ser de ancho cuatro coudos de la medida de la insigne ciudad de Zaragoza: y cualquiera que ocupará la tal entrada ó entradas

(1) Artículo 494 (número 3.°) del Código penal.

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