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con cepas, ó tapias, ó motas, las cepas se hacen arrancar, las tapias derrocar, y las motas deshacer, porque no ocupen las semejantes entradas. Y el tal que habrá ocupado la tal entrada y no querrá escombrar la entrada, incurra en pena de cien sueldos, la metad de dicha pena para los señores jurados de la ciudad, ú de las villas ó lugares, que se habrá hecho lo semejante, y la otra metad para al que ocuparán la entrada, y para todos los que serán perjudicados: y mas ha de pagar todas las costas de veedores y notarios que serán menester; y la entrada que esté como estaba antes. Y mas, que ninguno pueda entrar por alguna viña con carro sin licencia de su dueño, so pena de cien sueldos; los diez sueldos al que le prendare, y la resta al amo de la heredad por donde pasare, y mas

el daño.

Declara este capítulo, que en el caso de darse riego á algun terreno que antes era monte ó secano, hayan de respetarse las entradas de carro de las heredades que de antemano existian, con tal que lleven diez años; y dispone tambien, que estas entradas hayan de tener la anchura de cuatro varas de la medida de Zaragoza.

Si los dueños de las nuevas heredades, en vez de respetar las acostumbradas entradas de carro de las antiguas, las cerrasen, ó ocupasen el tránsito con tapias ó motas, ó plantando vides, habrán de derribarse aquellas y arrancarse estas, á costa, á nuestro parecer, del contraventor, quien negándose á dejar libre la entrada, incurria en pena de cien sueldos; pena que hoy deberá ser la del arresto de uno ó cuatro dias, ó multa de medio duro á 4 (1), si hubiere precedido órden ó mandato de la autoridad.

Pero si el cerramiento de la entrada se verificase con

- (1) Artículo 494 (número 3.o) del Código penal.

el propósito de libertarse de la servidumbre, creemos que se habrá cometido usurpacion, y que en tal caso habrá lugar á la pena que para este delito está señalada (1).

Por último, prohibe esta Ordinacion el entrar con carro por viña agena sin licencia del dueño: infraccion que hoy deberá castigarse, á parte de la indemnizacion, con pena proporcionada á la cuantía del daño que se causare (2), ó con la multa de medio duro á 4 (5), si no se hubiere ocasionado daño.

CAPITULO CLXV.

De los huertos que están de antigüedad hechos dentro en la ciudad, villa ó lugar, y de fuera de ella.

Ninguno que tenga huerto al lado de otro huerto, que no sea hecho de nuevo, ni por malicia, ni en otra manera, no puede levantar las tapias mas altas de cómo estaban antiguamente de dos hilos y medio, por causa que no ocupe el sol el un huerto al otro huerto, ni hacer casa, ni otra obra junto al huerto que le estará al lado, que es razon que no le ocupe el sol, pues que está en posesion: que si le ocupasen el sol á semejante huerto, habráse de hacer corral, y no se ha de consentir, ni es de justicia. Y los señores jurados, que son jueces de las huertas y de semejantes cosas, en tal caso, han de hacer derrocar las tapias que serán hechas mas altas (como es dicho); y lo mismo se hará casa ó otra obra, porque no ocupe ni quite el sol que el tal huerto de antes tenia; así por conservar á cada uno en su posesion, como por evitar los daños que de las

(1) Articulos 440 y 441 del Código penal.
(2) Artículos 478 y 492 del Código penal.
(3) Artículo 495 (número 27) del Código penal.

malas vecindades se siguen. Y quien quiera que el contrario hiciere, incurra en pena de cien sueldos, la metad para los señores jurados de la ciudad, villa ó lugar, y la otra metad para el que querrá hacer perjuicio de quitar el sol, como está tambien ordenado en el capítulo de las heras, de los que impiden los aires.

ocupe

Dispone este capítulo, que el dueño de un huerto no pueda levantar su tapia á mayor altura que la que antes tenia, ni construir otra fábrica ó edificio, de modo que el sol ó haga sombra al huerto contiguo (salvo en el caso de que este fuere hecho de nuevo), porque no es justo que se le turbe en la posesion de disfrutar del sol. Parece, pues, necesario que se haya ganado esta posesion; y como este capítulo no señala término para que se entienda legalmente adquirida, creemos que habrá de entenderse suficiente el trascurso de diez y veinte años, puesto que se trata de una verdadera servidumbre allius non tollendi, ó de no levantar mas alto la pared (1).

En nuestro concepto, la disposicion de este capítulo solo será aplicable hoy dia á los huertos que estuvieren situados fuera de la ciudad, pues respecto á los que existan dentro de su recinto, el ejercicio del derecho que por él se establece en favor de los huertos que hubieren ganado la posesion de disfrutar del sol, impidiendo la construccion de edificios ó tapias mas altas en la heredad vecina, habrá de ajustarse á lo que prescriban las ordenanzas de policía urbana, ó á lo que acordare la autoridad competente respecto á la formacion y alineacion de las calles y construccion de edificios urbanos.

En todo caso, el derecho de que aquí se trata deberá ventilarse hoy dia en el juicio que corresponda, conforme

(1) Obs. VII. de præscriptionibus.

á la ley de enjuiciamiento civil; y por lo mismo, creemos que no habrá lugar á las penas que este capítulo impone.

CAPITULO CLXXIV.

De los que arrancarán estacas de márguines.

El que arrancará alguna estaca ó estacas que sean puestas por los veedores de la huerta, que hayan ido por mandamiento de los señores jurados de la ciudad, villa ó lugar, para reparar alguna márguin que hayan estrechado, es razon que pague sesenta, sueldos porque serán puestas por justicia las tales estacas, aplicaderos á los señores jurados la metad, y al acusador la otra metad.

El hecho de arrancar estacas, en el caso de que habla este capítulo, podrá constituir delito de usurpacion, si se comete con ánimo de hacer desaparecer las señales del apeo (1); pero faltando este ánimo, deberá reputarse falta punible con la multa de medio duro á 4 (2), ó bien constituirá delito de hurto consumado ó frustrado, si las estacas se arrancaren con objeto de aprovecharse de ellas (3)..

CAPITULO CLXXV.

De los daños de la huerta ó monte.

Cuando por alguna heredad ó heredades se hará algun daño en viña que tenga pámpanos, ó uvas, ó huerto teniendo fruta, ó campo sembrado, y se hallará que hayan hecho daño y llevado leña hombres, ó bestias, ó ganado,

(1) Artículo 442 del Código penal.

(2) Artículo 495 (número 27) del Código penal.

(3) Artículo 437 (números 1.° y 3.°) del Código penal.

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perros. Si las guardas hallarán algunos hombres, bestias, ó ganados, ó perros despues del daño hecho, el que hallarán en la tal heredad haciendo mal el tal es obligado de pagar todo el daño que se hallará en la tal heredad, conforme la calidad del daño.

Por este capítulo se declara, que cuando en alguna viña ó huerto que tuvieren uvas, pámpanos ó fruta, ó en campo sembrado, se hubiere causado daño por hombres. bestias, ganados ó perros, sea responsable de todo él, conforme la calidad del daño, la persona que despues fuere hallada por los guardas haciendo mal en la misma heredad, ó el dueño del ganado, bestia ó perro, en su caso.

Con algun fundamento presume este capítulo, que los daños causados en una heredad son obra de aquel á quien se sorprende ocasionando en ella otros semejantes; pero no creemos que hoy dia pudiera admitirse esa presuncion en los términos absolutos con que la adoptaron las Ordinaciones, y antes bien entendemos, que no valdria sino como indicio ó presuncion de hombre, mas de ningun modo como presuncion de derecho, ó juris tantum, y menos como presuncion de derecho y por derecho, juris et de jure, que no admite prueba en contrario.

CAPITULO CLXXVIII.

De los que harán tapias y motas.

Los que harán en sus heredades para cerrarlas, tapias de tierra, ó motas de tierra, ó de gallones, ó ciéspedes, porque no le entre algun ganado ó bestias, para que no le hagan mal, ni pacerle la yerba, el señor ó señores que tendrán heredades que confrentarán con las tales tapias ó motas, que les parecerán que serán hechas en perjuicio de sus heredades, es razon que se quejen á los señores

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