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jurados de la ciudad, villa ó lugar, y que envien á sus veedores para que miren las tales tapias y motas que serán hechas en perjuicio de las heredades de los señores quejantes. Y si las tapias y motas estarán en perjuicio de las heredades, ó están contra el capítulo de los que tapian, se deben derribar, ó deshacer el sobredicho daño, dentro de un año; y de dos, y de tres, hasta cinco años se debe demandar; y de allí adelante no es razon que se queje ninguno, ni se dé razon de lo semejante.

Hoy se ventilará esta cuestion en el juicio correspondiente, conforme á la ley de enjuiciamiento cívil, si bien para su fallo deberá atenerse el juez á la declaracion pericial, y á lo que dispongan los capítulos de estas Ordinaciones en que se funde el derecho de los que se crean perjudicados. Y el trascurso de cinco años sin que se haya producido queja contra la obra que se tiene por perjudicial, bastará, ahora como antes, para que prescriba la accion, y para que sea respetado en su posesion el que hubiere construido la tapia, ó levantado las motas.

CAPITULO CLXXIX.

De los que tendrán su heredad de fuera de algunas heredades tapiadas.

Los que tendrán su heredad de fuera de algunas heredades tapiadas, no deben hacer cavas, ni acequias de fuera de las tapias y motas, sino que dejen de ancho un coudo de patio entre las tapias y las motas, y la cava ó acequia, porque sería daño de las tales tapias ó motas mojándose, que se cayesen. El que hará las tales cavas y acequias se deben de enronar á costas del que lo habrá hecho, y pagar sesenta sueldos, la metad para los señores jurados, y la otra metad para el señor de las tapias y motas.

Prohíbese por este capítulo el hacer cavas ni acequias en los campos que linden con heredades cerradas ó tapiadas, á menor distancia que la de una vara de las tapias ó motas de tierra que sirven de cerca, con el objeto de que estas no padezcan, ya por falta de terreno en que apoyarse, ya por la humedad de la acequia. Antes se castigaba la contravencion á este capítulo, además de deshacer, ó enronar ó terraplenar las cavas ó acequias, con la pena de sesenta sueldos, la mitad para los jurados, y la otra mitad para el dueño de las tapias ó motas; pero hoy dia se impondrá al contraventor la multa de medio duro á 4, considerándole como infractor de los reglamentos de policía rural (1), ó la pena que corresponda segun la cuantía del daño (2), si alguno se hubiere seguido.

CAPITULO CLXXXIV.

De los que travesarán caminos ó carreras con tapias.

Cualquier que cerrará algun camino con tapias, que estará al lado de sus heredades, y el tal camino es antiguo, es razon que lo tornen á abrir como antes estaba, y débenle hacer pagar cien sueldos al que tal habrá hecho: la metad de la pena para los señores jurados, y la otra metad para los quejantes, y esto tantas veces como la cerrarán.

La presente Ordinacion supone un caso que en nuestro concepto no es fácil que tenga lugar; pero si sucediere que alguno levantase tapias, de modo que cerrase el camino cruzándolo de lado á lado, ó de cualquiera otra manera que lo dejase impracticable, no se castigará con la pena que en

(1) Artículo 495 (número 27) del Código penal. (2) Artículos 478 y 492 del Código penal.

ella se establece, sino con la de medio duro á 4 (1), además de la reparacion del daño; á menos que esta infraccion (que en nuestro sentir apenas podrá tener lugar sino en caminos de herederos) no tuviese por objeto el impedir el uso de la servidumbre, pues en tal caso constituirá usurpacion, y dará lugar á las penas señaladas para este delito (2).

CAPITULO CLXXXV.

De las heredades y sotos que confrentarán con rio ó rios.

El que tendrá heredades ó sotos al lado de algun rio ó rios, y por suerte el tal rio rio ó rios, por crecida pasase las tales heredades ó sotos, y rompiese el tal rio, y dejase entre dos rios ciéspet de las heredades, árboles ó cepas, y en los sotos alguna ciéspet ó ciéspedes, ninguno puede tomar el patio ó patios de las heredades ni sotos, porque si por suerte el tal rio ó rios se tornase por do solia ir primero antes que rompiese las tales heredades y sotos, es razon que se tornen á cuyas habian sido primero, dando cartas y testigos cómo la tal tierra era de los que pretenden ser suya, y es razon que haya por justicia cada uno su derecho; en semejante caso suelen romper los rios, que á unos heredan y á otros desheredan, y en otro tiempo se vuelven por do antes solian ir, y es razon que ninguno deba perder su derecho, ni deben alegar posesion en las cosas de los rios, que ellos dan y quitan: por eso no hay posesion. El capítulo CXL habla del caso en que la avenida del rio se llevase la heredad colindante sin dejar vestigio de ella; y el presente trata de cuando el rio ocupa toda la

(1) Artículo 495 (número 27) del Código penal. (2) Artículos 440 y 441 del Código penal.

heredad ó soto, dejando empero entre dos aguas árboles, vides ó yerba. Y establece que estos terrenos no pueda apropiárselos persona alguna, pues si el rio volviere, pasado algun tiempo, á tomar su antiguo cauce, el dueño de la heredad cuyos vestigios se han conservado entre dos aguas, ha de poder recobrarla, acreditando por testigos documentos, que poseia la área ó patio que fué ocupado por el rio.

y

De suerte que la permanencia de esos vestigios ó restos de la heredad destruida por la fuerza del rio se considera como signo de dominio de su primitivo dueño, atendida la instabilidad con que los rios varian su curso, dando ó quitando tierras á las heredades contíguas. Y esto mismo deberá entenderse cuando el ciésped, hasta grandaría ó tamaño de un pié de un hombre, quedare á la orilla (de cuyo caso habla el capítulo CXLII), pues tambien entonces podrá reivindicar el primitivo dueño el área ó patio de su antigua heredad, si el rio la dejare nuevamente al descubierto.

CAPITULO CLXXXVI.

De los que rompen los brazales para vaciar el agua de sus heredades.

El que romperá algun brazal para pasar el agua de su heredad á otra heredad que no será suya, al tal lo deben poner en la carcel, ó que pague sesenta sueldos, y mas todos los daños que se habrán hecho por sacar el agua de su heredad por encima del brazal, y echarla á las otras heredades que no serán suyas, porque ninguno debe echar el daño de su heredad á otras heredades; aplicadera dicha pena al amo del tal brazal que le hubieren rompido.

La pena que hoy corresponderá al que ejecutare el hecho objeto de la presente ordinacion, no será la que la misma establece, sino la proporcional á la cuantía del daño que causare con el rompimiento de la acequia ó brazal (1), además de la consiguiente indemnizacion del daño y reparacion de los perjuicios ocasionados.

CAPITULO CLXXXVII.

Del que tapiará su heredad, y que nacerán árboles fuera de las tapias.

El que delibera tapiar su heredad, ha de tapiar segun los capítulos que tienen derecho de la márguin, y del que no tiene derecho de la márguin. Y si por suerte nacerán algunos árboles de fuera de las tapias que serán hechas, los tales árboles serán de cuya será la heredad que no será tapiada.

Por este capítulo se recuerda lo que acerca de la construccion de tapias queda dispuesto en los capítulos XXXVII, XXXVIII y CXXXII; y se establece además, que si construida la tapia ó cerca nacieren árboles fuera de ella, sean de la heredad abierta.

CAPITULO CLXXXVIII.

De la heredad que se habrá llevado el riego el rio.

Si alguno ó algunos tendrán heredad ó heredades, que el rio se les habrá llevado el riego ó riegos, los señores jurados de la ciudad les pueden hacer dar riego, ó riegos, pagando la tierra que tomarán para el riego, segun valdrá en el tal término.

(1) Articulos 478 y 492 del Código penal.

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