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Si el rio se llevare el riego de alguna heredad, el Ayuntamiento debe dar nuevo riego, tomando de otras cualesquiera heredades el terreno que fuere necesario, prévio abono de su valor: disposicion que guarda analogía con la de los capítulos XXVII y CLXXIII, y con la del capítulo CXXXIX, relativa á entrada de heredades que hayan quedado sin ella por avenida ó fuerza de rio.

CAPITULO CLXXXIX.

De los que harán huerto dentro de la ciudad.

Cualquier que hará huerto dentro de la ciudad, en su casa, no debe plantar parras ni árboles junto de las paredes, sino que estén apartados de las paredes, que haya un coudo y medio las medio las parras y árboles, por si habrá bodega en la otra casa, ó querrán hacer qne no pase el agua, cuando rieguen el tal huerto, en la bodega ni en las paredes de las otras casas. Y si no estarán las parras y los árboles en el dicho compás, es razon que las arranquen; y si no las quitan, de cada vez que regarán que paguen sesenta sueldos, la metad para los señores jurados, y la otra metad para el que confrentará con dicho huerto á la parte de las parras ó árboles.

Para evitar los daños que el agua de riego puede causar en las paredes y bodegas de los edificios, dispone este capítulo, que si alguien hiciere huerto dentro de la ciudad, no pueda plantar árboles ni parras junto á las paredes de los edificios contiguos, sino que ha de plantarlos á distancia de vara y media de aquellas. Y no haciéndolo así, deberán arrancarse las parras ó árboles plantados á menor distancia de la pared.

Si el dueño del huerto rehusaba arrancarlos, incurria,

por cada vez que regase, en la multa de sesenta sueldos, cuya mitad correspondia al dueño del edificio, y la otra mitad á los jurados; pero hoy dia, la pena del infractor deberá ser proporcional al daño que causare al regar los árboles ó parras plantados en contravencion á lo que en este capítulo se dispone (1).

CAPITULO CXC.

De los que tendrán su heredad al lado de alguna acequia, y querrán tapiar.

Quien tendrá alguna heredad ó heredades al lado de alguna acequia principal, no puede tapiar encima del cajero, sino de fuera del cajero; y han de dejar de ancho como es el suelo de la acequia: ni travesar el cajero por encima, porque los procuradores de los términos puedan ir por encima de los cajeros sin empacho de ningunas tapias. Y si al contrario hicieren las tapias, se han de derribar; y si las tornaran á hacer, es razon que paguen sesenta sueldos por cada vez que las tornarán á hacer, aplicaderos á los procuradores del término.

Segun esta ordinacion, no puede hacerse tapia por encima del cajero de las acequias principales, á diferencia de lo que dijimos en el capítulo LXXVII, por el cual se permite hacerla en los cajeros de las acequias ó brazales escorredizos, á los dueños de las heredades cuya sea la obligacion de escombrarlos.

La distancia que entre la tapia y el cajero de la acequia ha de quedar, debe ser, como tambien se dispone en el capítulo LXXVIII, igual á la anchura del patio ó solera de la acequia; pues no guardándose esa distancia, han de der

(1) Artículos 478 y 192 del Código penal.

ribarse las tapias. Y si de nuevo se levantaren, incurrirá el contraventor en la multa de medio duro á 4, como infractor de los reglamentos de policía rural (1).

CAPITULO CXCI.

De los que estrechan ó quitan piedras de la márguin de la heredad alta.

El

que estrechará la márguin ó riba que tendrá piedras, y quitará las piedras el de la heredad baja al de la heredad alta para crecer su heredad, es razon que la torne á hacer la tal márguin como estaba antes que la deshiciese, con las piedras, á sus costas, y que pague sesenta sueldos, la metad para los señores jurados, y la otra metad para el señor de la heredad de quien habrá deshecho la márguin.

El caso sobre que versa esta Ordinacion es en sustancia análogo al del capítulo XLII, salvo que aquí se habla del rompimiento de la márguin de la heredad alta, de que trata el XXI; y así nos referimos á lo que dejamos dicho al pié del capítulo XLII, arriba citado.

CAPITULO CXCII.

De los que regarán alguna viña, ó huerto, que estará el agua embalsada.

Si alguno regará su heredad, y pasará el agua de su heredad á la heredad de su vecino, y será el agua tanta que estará embalsada, y estarán las cepas ó árboles en peligro de perderse, deben mirar lo que se habrá regado, y deben esperar dos meses, y volver á mirar si se habrán

(1) Artículo 495 (número 27) del Código penal.

perdido cepas ó árboles: y se mire lo que se ha de hacer sobre esto en el capítulo que trata de lo quemado.

En este capítulo, con referencia al CIV, se establecen reglas para el aprecio ó estimacion de los daños que se causaren dejando entrar á embalsarse el agua de riego en heredad agena, que estuviese plantada de vides ó de árboles frutales. Pero acerca de estas reglas, y del lapso de dos meses que aquí se señala para el definitivo aprecio del daño, nos referimos á lo que para otros casos semejantes dijimos en los capítulos CII, CIII, CIV y CXXI.

CAPITULO CXCIII.

De los que sacarán cargas de leña, ó pasarán cargas por márguin que no será suya.

Los que sacarán ó pasarán cargas de cualesquiera cosas, leña, ó mieses, ó fiemo, ó cualesquiera otras cargas, por márguin que haya sido juzgada por los veedores de la ciudad y escrita en el libro de la ciudad, y se le hayan intimado; por cada vez que pasarán las tales cargas sin voluntad de cuya es la tal márguin, ha de pagar veinte sueldos, los cinco sueldos al acusador, y los quince al amo de la heredad.

El capítulo XXXV determina cuál deba ser la márgen de cada heredad, y cuáles los derechos que en ella tiene cada uno de los dueños de las heredades á que sirve de linde. Y el presente capítulo impone la multa de veinte sueldos, que hoy deberá entenderse de medio duro á 4 (1). á quien, despues de haberse declarado por los veedores ó peritos que la márgen corresponde á la heredad vecina, sacare cargas por ella, en vez de hacerlo por dentro

(1) Artículo 495 (número 27) del Código penal.

de su heredad, ó por la márgen que le pertenece. Para que tenga lugar la dicha pena, exije este capítulo que la márgen haya sido juzgada por los veedores, y escrita en el libro de la ciudad: lo cual nos hace creer, que la mera infraccion de lo declarado en el capítulo XXXV no dará lugar á la imposicion de pena, y que, para esto es indispensable que el dueño de la heredad á que corresponde la márgen se haya opuesto á que el vecino saque por ella las cargas, y haya reclamado la declaracion de los peritos

ó veedores.

CAPITULO CXCIV.

De los que cerrarán algun escorredizo.

El que cerrará algun escorredizo que pasé por su heredad no es razon que lo cierre, porque sería grande daño de las heredades que están primeras; porque si crecia el rio ó se quebrase alguna acequia, es razon que se vacie el agua por el tal escorredizo.

Y el tal que lo cerrará, debe pagar veinte sueldos para el amo de la heredad que estará junto de ella, y esto por cada vez que cerrará el escorredizo, y á mas de esto, que se vuelva á abrir á costas de cualquiere que lo hubiere cerrado.

En nuestro concepto, el caso de que aquí se trata es sustancialmente el mismo de que se habló en el capítulo LXXXVII, puesto que no se encuentra diferencia sustancial, entre el que que deshace y el que cierra escorredizo ó desaguadero. Por lo mismo, nos referimos á lo que dejamos dicho en el mencionado capítulo, no sin añadir que si la destruccion ó cerramiento del desaguadero que atraviese por la heredad del contraventor tuviese por objeto

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