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herméticamente cerrado, y aislado del paramento del muro, de manera que permita se establezca una corriente de aire

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entre el tubo y el muro medianero, y evitar así que pueda penetrar en casa del vecino.

el olor

Un vecino no co-propietario de un muro de separacion puede hacer por su lado revocos cubriéndolos de pinturas; esto, si esta operacion es de naturaleza tal que puede conservar mejor que destruir la propiedad vecina: pero no podrá, sin adquirir la medianería, establecer salientes molduras, ornamentos enverjados, ni plantar parras, espalderas susceptibles de alterar el muro, conservando mucho la humedad y que harian presumir la medianería.

ARTÍCULO 511.

Las servidumbres de medianería se regirán por las disposiciones de este titulo, y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se opongan á él, ó no esté prevenido en el mismo.

En el 494, tratándose de aguas, se da la preferencia á las ordenanzas y reglamentos especiales.

ARTÍCULO 512.

Se presume la servidumbre de medianería, mientras no haya un título ó signo esterior que demuestre lo contrario: 1.° En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto comun de elevacion.

2.° En las paredes divisorias de los jardines ó corrales, sitos en poblado ó en el campo.

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3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

653 francés, 574 napolitano, 558 sardo, 673 de la Luisiana: el 681 holandés está mas esplícito sobre nuestro número 1. El 441 de Vaud añade: «Si, estando las fincas al nivel, no son de la misma naturaleza, se presume que la pared pertenece esclusivamente al propietario de la finca que la ley considere mas preciosa;» y lo ilustra con ejemplos: la viña es considerada como mas preciosa que el prado, etc. «Si las fincas no están á un nivel y la pared sostiene el terreno de la finca mas elevada, se presume que la pared pertenece esclusivamente al propietario de la finca sostenida por la pared.»

Se présume: por una presuncion legal, que admite prueba en contrario; vé los artículos 1225 y 1227.

Aquí el hecho conocido es la elevacion comun; la conse

cuencia, que hasta este punto han edificado los dos porque tenian interés en ello: el propietario del edificio menos elevado ningun interés puede tener en levantar la pared mas alta que su edificio.

Número 2 y 3. Para que obre en estos casos la presuncion, es necesario que los jardines, corrales y predios rústicos queden completamente cerrados, porque solo así hay interés comun: si esto se verificare tan solo en uno de los predios, cesaria la presuncion de medianería, y obraria la de que la pared, cerca, etc., pertenece esclusivamente al propietario del predio completamente cerrado ó cercado.

La fig. 9.* señala los puntos A y B como punto comun de elevacion, donde se presume la servidumbre de medianería de dos fincas contíguas, cuales son la C D.

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ARTÍCULO 513.

Hay signo esterior contrario á las servidumbres de medianería:

1. Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas ó huecos abiertos en la pared.

2. Cuando la pared divisoria está por un lado recta y á plomo en todo su paramento, y por el otro presenta lo mismo por su parte superior, teniendo en la inferior relex ó retallos.

3. Cuando conocidamente se hallare estar construida toda sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contíguas.

4.° Cuando sufre las cargas de carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones, y no de la contigua.

5. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades está construida de modo que la albardilla vierte hácia una de las propiedades.

6. Cuando la pared divisoria, estando construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie, solo por una pared y no por la otra.

7.

Cuando las heredades contiguas á otras defendidas por vallados ó setos vivos no se hallan cerradas.

En todos estos casos, la propiedad de las paredes, vallados ó setos pertenece esclusivamente al dueño de la finca ó heredad que tiene á su favor estos signos esteriores.

Es en parte el 654 francés, 575 napolitano; el 569 sardo añade otro signo: «Los vacíos dejados en la pared al tiempo de su construccion, á una profundidad que esceda la mitad de su espesor.»

El 442 de Vaud dice: «Hay signo de no medianería, cuando hay aberturas existentes, tales como puertas y ventanas, ó signos de estas antiguas aberturas, como tablettes,

cuadros y cornisas: cuando hay un egout (goterage), aun cuando no haya sino de un lado, ó un chaperon ó des filets y corbeaux que hayan sido puestos al construir la pared.» El 682 holandés añade: Hay tambien signo de no medianería, cuando la pared apoya un edificio ó terrado, sin que existan edificios ú obras por el otro lado.">

Número 1. Ventanas ó huecos: porque segun el artículo 530, no pueden abrirse en la pared medianera sin consentimiento del otro. Si pues los hay sin este consentimiento, prueban la no medianería.

Número 7. No se hallan cercadas: tengo dados los motivos en el comentario á los números 2 y 3 del artículo anterior: el artículo 283 de la Luisiana y el 712 holandés lo disponen literalmente, y lo mismo debe entenderse en los demás Códigos, aunque no lo espresan.

Para precisar mas la doctrina establecida en estos artículos, hemos creido conveniente presentar ó traducirlas por medio de figuras.

y

Se supone que el muro separa dos propiedades A B. (Figuras 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16.)

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Caballete ó albardilla: pertenece á A. D, cornisa. EE, modillones: pertenecen á A.

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