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En cuanto á la intervencion del pueblo parece probable que fuese directa y activa hasta el Concilio VIII de Toledo, y desde entonces en adelante puramente pasiva y limitada al consentimiento expreso manifestado por medio de la aclamacion, ó tácito significado en la sumision pacífica y tranquila obediencia.

Los elegidos no debian tener órdenes sagradas ni estar marcados con el sello de la infamia, ni descender de origen servil, ni ser extranjeros de nacion, sino de linage godo y sanas costumbres.

Elegido el rey, seguian dos ceremonias : la aclamacion popular y la uncion religiosa. La primera derivaba su origen de las costumbres germánicas, y la segunda contribuia a enaltecer la magestad real, santificando la persona del príncipe á los ojos de la muchedumbre.

Tres peligros cercaban y amenazaban destruir la monarquía electiva, á saber, la sucesion hereditaria cuando los hijos ó hermanos, menospreciando el consentimiento tácito ó expreso de la nacion, llegaban á ceñirse la corona como por derecho propio; la asociacion á la persona y gobierno del príncipe reinante, que si bien al principio no se hacia sin la voluntad de los grandes ó del pueblo, con el tiempo degeneró en

una institucion de heredero, y la usurpacion, abuso muy frecuente, que no alcanzaban a moderar las penas señaladas en la ley civil, ni los anatemas de los concilios.

La potestad de los reyes godos versaba acerca de cuatro puntos principales que se refieren á su autoridad de legislador, gobernador, magistrado y caudillo de la nacion.

Como legislador dictaba las leyes por si solo y otras con el consejo de los obispos y próceres del reino. La ley obligaba á los reyes mismos que la dictaban y á sus sucesores en el trono.

Como gobernador declaraba la guerra, ajustaba la paz, convocaba los concilios, promovía sus decretos y los promulgaba, instituia duques, condes, gardingos y demás autoridades y ministros inferiores del poder real.

Como magistrado establecia jueces en las provincias y ciudades del reino, velaba sobre la administracion de la justicia, sentenciaba algunas causas graves é indultaba á los delincuentes; mas no podia acudir á los tribunales en causa propia sino por medio de personero, ni apremiar á que se firmase carta alguna de obligacion, ni despojar á nadie de sus haciendas, ni pro

nunciar solo sentencia capital, ni decidir pleito civil sin forma de proceso.

Como caudillo de la nacion convocaba la hueste, apremiaba á los morosos, castigaba á los inobedientes, regia las armas, y haciendo uso de su jurisdiccion militar, mantenia la disciplina.

En suma, la monarquía visigoda fué militar hasta los tiempos de Recaredo, y despues militar y religiosa. El poder real no era absoluto, sino templado ó limitado por las leyes, la grande autoridad de los concilios, la participacion de la nobleza en los actos del gobierno, y el ascendiente del clero á quien ayudaba su fama de virtud y doctrina.

CAPITULO VI.

De los concilios de Toledo.

Tenian los pueblos germánicos juntas ó asambleas nacionales para deliberar en comun acerca de los mas graves negocios del estado, y guardaron los Godos esta costumbre hasta que habiendo hecho asiento en España y abjurado los errores de Arrio en el Concilio III de Toledo, aquellas juntas primitivas de carácter puramente civil, se trocaron en asambleas mixtas don

de se ventilaban las cuestiones politicas y `religiosas.

Asistian á los concilios los obispos y abades con potestad exclusiva de ordenar las cosas de la Iglesia; y desde el V en adelante concurrió tambien la nobleza, tomando parte solo en los asuntos pertenecientes al órden temporal.

El clero concurria por derecho propio; mas la nobleza asistia en virtud de nombramiento del rey, considerando la dignidad del oficio, el estado ó linage.

Tambien acudia el pueblo como lo significa la frase omni populo assentiente; y no porque el concurso de la voluntad popular fuese necesario para la validez de los decretos, sino como una tradicion de los pueblos germánicos y de la antigua disciplina, robusteciendo sin embargo lo acordado con la adhesion unánime de lo acordado y con la promesa de guardarlo bajo la religion de un público juramento.

Convocaban los reyes estos concilios, abrian sus sesiones con un discurso ó tomo régio en que proponian los puntos sobre que debian deliberar, confirmaban los decretos, publicaban y establecian penas contra los infractores.

No habia época ni término señalado á estas

convocatorias, sino que todo pendia del arbitrio del rey, grave defecto de la constitucion goda, pues así era fácil pasar del olvido al silencio y del silencio al menosprecio de aquella institucion.

Pueden y deben considerarse estos concilios como la raiz y fundamento de las cortes de los reinos de Leon y Castilla en la edad media, porque en efecto, los celebrados en los primeros tiempos de la reconquista en Oviedo, Leon, Búrgos, Coyanza, Zamora, Palencia y otras partes, son la juris continuatio de los toledanos, á los cuales se parecen en su esencia y en su forma; y nadie disputa si las cortes proceden ó no de los concilios congregados durante la restauracion de la monarquía visigoda.

Culpan algunos autores al sacerdocio de haber impedido la consolidacion de la autoridad real, interviniendo mas de lo justo en los asuntos temporales del reino visigodo; pero conviene observar que ni era sazon oportuna para introducir el derecho hereditario, ni podia el clero por sí solo poner coto á los desórdenes de un pueblo de tan rudas costumbres. Eran los concilios la mas poderosa barrera de la potestad real; pero el carácter mixto de estas asambleas

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