Imágenes de páginas
PDF
EPUB

plemente administrativos, porque si perteneciesen á otro orden, este derecho residiria en la autoridad superior de quien procede la delegacion ó mandato.

Son responsables los alcaldes por las faltas ó delitos oficiales que cometieren, y así, para exigirles esta responsabilidad administrativa, debe proceder la autorizacion para procesarlos. Si los excesos ó abusos de que fueren culpables nacen del ejercicio de otra potestad distinta de la administrativa, ó son faltas ó delitos comunes, no procede solicitar dicha autorizacion.

Los alcaldes corregidores son ciertos magistrados de nombramiento real que desempeñan el oficio de los alcaldes ordinarios en los puntos donde el Gobierno cree conveniente ejerce una accion mas directa é inmediata.

Los tenientes de alcalde están subordinados á los alcaldes, los sustituyen y son sus auxiliares; por lo cual pueden estos señalarles los ra-. mos de la administracion municipal, de que deben cuidar en todo ó en parte.

Los alcaldes pedáneos son agentes administrativos de órden inferior que sirven para comunicar y extender la autoridad del alcalde á los puntos mas remotos del distrito municipal.

Sus atribuciones de mera policía, se ajustan á las leyes, reglamentos ó instrucciones particulares.

Como los alcaldes representan á la vez al Gobierno y á los pueblos, deben tener un origen mixto de popular y real. El pueblo elige los . concejales, y el Rey escoge entre ellos el alcalde. En las capitales de provincia y cabezas de partido judicial, cuya poblacion llegue à 2000 vecinos, el nombramiento es directo; en los restantes son nombrados por el gobernador de la provincia.

Puede el Rey, como jefe supérior de la administracion, destituir á un alcalde, y el gobernador suspenderle, dando cuenta al Gobierno para la resolucion oportuna. En semejantes casos quedan al arbitrio de la administracion someter ó no, la conducta del alcalde al fallo de los tribunales. La suspension ó remocion de un alcalde, en virtud de providencia gubernativa, no los priva de su carácter de concejales.

CAPITULO XI.

De los Consejos de la administracion central, y principalmente del Consejo Real.

Para conciliar la brevedad de la accion administrativa con el acierto en sus providencias, adoptan el temperamento de poner cuerpos consultivos al lado de las autoridades encargadas de la ejecucion de las leyes, imaginando con este arbitrio que serán ilustradas en los negocios árduos y facultativos y en ciertos asuntos de interés local en que importa conocer minuciosos pormenores.

La ley coloca estos cuerpos en todos los grados de la gerarquía administrativa, porque en todos ellos la accion necesita del consejo, y señala cuándo deben las autoridades oir su dictámen como requisito prévio para adoptar cualquiera resolucion, y cuándo es potestativo consultarlas ó no consultarlas á juicio de dichas autoridades.

Es regla constante que el dictámen de los consejos administrativos no es obligatorio, porque sus facultades son de mera consulta, y porque de otra suerte se quebrantaria la unidad y se haria imposible la responsabilidad de la ad

[ocr errors]

ministracion. Mas como quiera son los consejos ruedas auxiliares de la máquina administrativa, que pueden acelerar ó retardar su movimiento segun que favorezcan ó contrarien la marcha del Gobierno. De aquí se sigue que los consejeros deben ser amovibles, para impedir que el espíritu de corporacion y tal vez pasiones menos disculpables sean la rémora perpétua del Gobierno.

Entre todos los cuerpos consultivos que rodean á la administracion central, ninguno alcanza la autoridad, ni tiene la importancia que el Consejo Real. Es el cuerpo supremo consultivo del Gobierno establecido para la mejor administracion del estado.

No es el Consejo Real una institucion politica, sino puramente administrativa, y todavía dentro de la administracion no pasa su autoridad de los límites angostos de una consulta; de donde se sigue que repugna á su índole ejercer acto alguno de administracion, porque administrar es hacer uso de un poder legalmente responsable, y el Consejo Real no administra, ni queda sujeto á verdadera responsabilidad.

El Consejo Real se compone: 1.° de los ministros 2.o de treinta consejeros ordinarios:

3.o de diez y seis extraordinarios: 4.° de un fiscal: 5.° de un secretario general, 6.o de cierto número de auxiliares.

Los ministros son consejeros natos y representan la necesaria intervencion del Gobierno en las deliberaciones de este cuerpo. Ellos presiden las sesiones cuando lo tienen por conveniente, y asistiendo vários preside el de mas edad.

El Rey nombra los consejeros ordinarios á propuesta del Consejo de ministros y en decretos especiales refrendados por su presidente y comunicados al de la Gobernacion. El nombramiento no es libre con libertad omnimoda, porque la ley limita este derecho señalando las circunstancias de edad de treinta años cumplidos y haberse distinguido notablemente en las diversas carreras del estado.

Los consejeros son amovibles y deben serlo, porque el Consejo Real carece de jurisdiccion propia, cuyo ejercicio reclama la independencia que la ley garantiza á la autoridad judicial. Si el Gobierno tuviera á su lado un consejo inflexible, podria suceder que hallase obstáculos insuperables á su marcha, y careceria de medios legales para removerlos. El cargo de consejero

« AnteriorContinuar »