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estipendios, aplicando á uno de los oferentes el fruto especialísimo del sacrificio que corresponde al mismo celebrante estando pues prohibida esta doctrina se manda que ningun sacerdote la practique. Atendiendo el sínodo á la mucha estension que tienen algunas parroquias fuera de la ciudad, se renueva la facultad concedida por el sínodo anterior á los párrocos que tienen dilatada feligresia para que los dias festivos puedan decir dos misas sin tomar la ablucion en la primera como sea en distintas capillas, distantes entre sí dos ó tres leguas y no habiendo otro sacerdote que pueda celebrar.

La sesion séptima trata del tiempo en que deben celebrarse los órdenes sagrados y las cualidades de los ordenandos. Como el sacrificio de la lei de gracia es el mas santo y augusto de todos los sacrificios y conviene que los sacerdotes sean igualmente santos, manda el sínodo, conforme con el Tridentino, que antes de ordenarse los clérigos se publiquen sus nombres en la Iglesia, debiendo los párrocos de quien fuesen feligreses averiguar la calidad, vida y costumbres de estos, y dar al prelado noticia de todo en informe cerrado, guardándose dicho informe sin comunicarlo á persona alguna y para que los ordenandos examinen mejor su vocacion y logren recibir este sacramento con la disposicion debida, se ordena que los clérigos hayan tenido los ejercicios de san Ignacio por diez dias antes de ordenarse, debiendo practicar este acto en los dos meses antes de las órdenes, ó en la casa destinada para este fin ó en cualquiera otra de los regulares, en conformidad de lo mandado por la sagrada congregacion

del concilio, de orden de Clemente XII en su decreto que empieza Inter gravissimas de 30 de agosto de 1732. Se insinúa tambien lo que debe practicarse para conferir los órdenes respecto de las personas que son hábiles, ya por el orígen, domicilio ó beneficio, segun lo dispuesto por Inocencio XII en la bula Speculatores. Al sínodo pareció conveniente insertar la disposicion de Benedicto XIV en su bula Impositi nobis á saber, que los prelados regulares den dimisorias para que se ordenen sus súbditos con el obispo diocesano, á no ser què esté ausente ó no haya de hacer órdenes en los tiempos señalados por la Iglesia, cuya circunstancia debe certificarse por el vicario general ó secretario del obispo, al menos que la religion tenga privilegio especial.

La sesion octava con el fin de evitar los concubinatos frecuentes especialmente entre las jentes del campo que contrayendo esponsales caen en amistades ilícitas sin verificar el matrimonio, manda que contraidos esponsales procedan los esposos á verificar el matrimonio en el término de seis meses, ó á deducir en juicio su accion, pidiendo el cumplimiento de la palabra de casamiento dentro del término espresado: que pasado éste é interviniendo ilícita amistad ninguno de los esposos pueda ser oido en juicio, denegándoseles la audiencia por su omision y ofensa de Dios. Para llevar á efecto la disposicion anterior dá facultad el sínodo para que cada vicario en su territorio aunque no sea foráneo, pueda conocer sobre demanda de esponsales (1) y para los que se hubiesen con

(1) Estas disposiciones del sínodo están revocadas por lei patria

HISTORIA

450 traido antes de publicarse este sínodo, se señaló el término de seis meses bajo el mismo apercibimiento, que pasado no serian oidos en juicio. Para evitar los inconvenientes que pueden resultar de hacer informaciones y publicar proclamas antes de saber la voluntad de los contrayentes, se manda que el pedimento para la informacion lo presente por sí mismo el varon, de cuya entrega pondrá fé el notario y en seguida proceda á tomar el consentimiento á la mujer, sin que antes pueda pasarse á otra diligencia. La santidad de Inocencio XII en un breve que empieza Pro parte, mandó que los obispos en todos los curatos distantes de su curia, ultra duas dietas, nombren vicarios ante quienes se hagan las informaciones matrimoniales, y el sínodo ordena que para que esta disposicion tenga su debido cumplimiento, los vicarios examinen por sí con asistencia del notario los testigos de las informaciones. Hecha la informacion si alguno de los contrayentes es viudo, se declara que mientras no haya un instrumento auténtico que justifique la muerte del cónyuge debe probarse esta por testigo de vista, debiendo concurrir con ese testigo de vista otros dos de oidas ó fama pública, no bastando estos dos sin aquel; ni al contrario debiendo en el caso de haber uno solo de vista, ó solo dos de oidas y fama, dar cuenta al obispo ó á su vicario general, y en las partes distantes mas de sesenta leguas al vicario foráneo de la provincia: se declara asi mismo que no habiendo testigos que

que manda no se admitan en los tribunales del Estado demandas de esponsales sino constan estas por instrumento. público otorgado previo el consentimiento paterno.

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conozcan á los solteros ó viúdos estranjeros á lo menos por el tiempo de diez años, sino tiene instrumento auténtico del ordinario de su lugar, los párrocos no deben casarlos sin dar aviso previo al obispo. Para evitar cualquier vicio que puede haber en las dispensas para matrimonios, ordena el sínodo que tanto en los impedimentos que miran al fuero interno como al esterno se especifiquen con claridad espresando los grados de parentesco y su naturaleza, asi como las circunstancias ocurridas, pero en los que miran al fuero interno cuando son impedimentos ocultos, se hará proporcionalmente el mismo informe omitiendo los nombres de los interesados. Se declara que siendo el fin con que el concilio Tridentino mandó se publicasen proclamas descubrir los impedimentos, cuando los esposos son de distintas parroquias, el cura ante quien se presentan las partes, debe dar boleta para que el del otro esposo publique las proclamas y certifique si ha resultado ó no impedimento, con declaracion que el párroco requerido no debe hacer informacion, ni llevar otro derecho que el de certificacion. Prohibe el sínodo que los hombres puedan sacar de la casa paterna á las mujeres con quienes van á casarse, ó para presentarlas al párroco ó para llevarlas á otra parroquia, ordenando á los curas reprendan este abuso y castiguen á los delincuentes; y manda que el párroco á quien han ocurrido depositando á la mujer remita al varon para que se hagan todas las diligencias en la parroquia donde debe celebrarse el matrimonio, y practicadas, el párroco propio, sin perjuicio de sus derechos, dará facultad al otro donde se refugiaron para que

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los case y vele, debiéndosele ocurrir por los contrayentes con las obenciones acostumbradas para las velaciones. Se manda que se exhorte á los que han de casarse para que antes se confiesen y comulguen como lo ordena el concilio de Trento, debiendo hacerse especialmente con los que han tenido amistad ilícita: que los párrocos no procedan á bendecir el matrimonio, si los contrayentes no están instruidos en la doctrina cristiana, hasta que hayan aprendido por lo menos lo que es de necesidad para salvarse. Se aprueba asi mismo la costumbre que el párroco asistente al matrimonio sea el de la esposa, para evitar diferencias, aunque para su valor solo se exija la presencia de cualquier párroco cuando son de distintas parroquias, segun lo ha decidido el Tridentino; declarándose tambien que si la esposa se encontrase en el domicilio del esposo, á no ser estraida por fuerza, se contraherá el matrimonio por el párroco de este, publicándose las proclamas en las dos parroquias. Siendo la mente del Tridentino que los matrimonios se celebren in facie ecclesiæ, se manda que los párrocos casen y velen á un mismo tiempo, á no ser cuando lo prohibe la Iglesia, y que se requiera á los casados para que se velen dentro de tres meses, dando facultad á los curas para que requieran con censuras á los que rehusen hacerlo. Manda el sínodo á los párrocos que cuando parezcan á sus curatos personas sospechosas diciendo que son casadas, no siéndolo quizá en realidad, á fin de evitar los concubinatos, les exijan testimonio de la partida de casamiento, ó que de otra manera legítima justifiquen éste y no haciéndolo, depositen la mujer hasta que el hombre dé pruebas

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