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juris antiqui, confirmada por la jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo en 25 de Enero, 11 y 20 de Febrero de 1884, 21 de Enero del 85 y 1.0 de Marzo del 87, según las cuales, los contratos legalmente otorgados, ó sea aquellos en que consta la capacidad y el consentimiento de los contrayentes, el objeto cierto y lícito que forme la materia de la obligación y la causa legítima de ésta, son obligatorios y tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, en cuanto se releva á D. José Gironella del cumplimiento de todas las obligaciones que se impuso en el contrato de arrendamiento de 27 de Julio de 1889 á favor de la Sociedad Roura y Compañía, y especialmente de la de poner á su disposición los locales arrendados el día 31 de Diciembre de aquel año, no deduciéndose ni del contrato ni de la interpretación jurídica de sus pactos condición alguna de cuyo cumplimiento dependiese su perfeccionamiento y consumación:

Tercero. Infringir asimismo la mencionada sentencia recurrida la doctrina legal contenida en las de 28 de Febrero y 27 de Octubre de 1883, de que los contratos legítimamente establecidos deben entenderse según sus palabras, llanamente y como suenan, cuando de su natural inteligencia no resulten obligaciones absurdas é imposibles; y si las partes no están conformes en su verdadero sentido, deben fijarlo los Tribunales, ateniéndose más especialmente al objeto ó fin que se propusieron los contratantes que á las palabras de que usaron, desechando aquellas que no permitan tenga efecto lo pactado, é interpretando las dudosas contra quien las usó; y que la falta de cumplimiento de un contrato por una de las partes obligadas puede dar lugar á que se la compela ante los Tribunales á cumplir lo pactado; pero no es, por regla general, motivo de rescisión, por presumir ésta la existencia de un vicio de nulidad en la contratación, como el error, la vio lencia, el dolo, etc., puesto que dicha sentencia declara resuelto, lo cual equivale jurídicamente á rescindido, el contrato de arrendamiento de 27 de Julio de 1889, rescisión legalmente imposible por no ser propia del de arrendamiento, que sólo podría declararse nulo en el caso de haber existido error, violencia, dolo ú otro hecho que viciase sustancialmente el consentimiento; y no pedida en los autos tal nulidad ni siendo rescindible el contrato por no haberse alegado siquiera vicio alguno que lo determine, no ha podido declarársele resuelto ó rescindido, privando á la Sociedad arrendataria de los derechos que por él adquirió:

Cuarto. La infracción igualmente por la propia sentencia, de las leyes 72 y 112, párrafo primero, Digesto, De verborum obligationibus; y 24, también del Digesto, De conditionibus et demostrationibus; y de la doctrina establecida por este Supremo Tribunal en 20 de Noviembre de 1883 y 29 de Fe brero y 19 de Diciembre del 84, que impone la obligación de indemnizar daños y perjuicios al que deja de cumplir un contrato por dolo, culpa ó morosidad, en el concepto de que no se impone á D. José Gironella la indicada obligación de indemnizar daños y perjuicios á Roura y Compañía desde que debió entregarle los locales arrendados, y subsistiendo, como ha de subsistir el contrato que se declara rescindido, aquella obligación debe comprender los perjuicios causados desde el día 1.o de Enero de 1890 hasta el en que el arrendador, en cumplimiento de lo convenido, ponga á disposición de Roura y Compañía los locales arrendados;

Y quinto. Incurrir, por último, la repetidamente dicha sentencia en error de hecho, que resulta de documentos y actos auténticos, que demuestran la equivocación evidente de la Sala sentenciadora, por cuanto de la prueba de compulsa de asientos de los libros de contabilidad resulta que la Sociedad Roura y Compañía extrajo de la Caja social en 1.0 de Enero de 1890, 500.000 pesetas para destinarlas á las operaciones de cambio y banca que se proponía realizar en la Sucursal que proyectaba establecer

en los locales arrendados, y habría obtenido el beneficio que aparece de los balances de la Sociedad compulsados en autos, cuya resultancia, combinada con la declaración de tres reputados comerciantes, demuestra que la falta de cumplimiento por parte de D. José Gironella del contrato de arrendamiento, dejando de entregar los locales arrendados á Roura y Compañía, privó á esta Sociedad de obtener los beneficios que habría logrado con las operaciones de la Sucursal, cuyo establecimiento impidió Gironella, y en consecuencia, al apreciar la Sala sentenciadora no hallarse justificados los perjuicios, incurre en el indicado error de hecho, transcendental al derecho de la Sociedad recurrente.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Garnica:

Considerando que la simple lectura de la parte dispositiva de la sentencia y del considerando correspondiente demuestra que en aquélla se padeció un error material al escribir que se imponen las costas de la segunda instancia á D. José Gironella en vez de á D. José Roura, como es consecuencia lógica de los razonamientos de dicho fallo, y que faltas de esta clase son de las subsanables en primer término por vía de aclaración, con arreglo al art. 363 de la ley de Enjuiciamiento civil, sin afectar á la sustancia de las sentencias:

Considerando que al absolver de la segunda demanda en cuanto la Sala declara resuelto el contrato contenido en la escritura de 27 de Julio y releva á Gironella de la obligación de poner á disposición de Roura y Compañía los locales arrendados, infringe la doctrina de la ley 23, Digesto, De diversis regulis juris antiqui; y de las sentencias de este Tribunal, citadas en los motivos segundo y tercero, según los cuales, el contrato es ley para las partes, y sus estipulaciones deben entenderse llana y naturalmente, interpretándolas, caso necesario, en el sentido de que prevalezca la intención de los contratantes y de que tenga efecto lo pactado, que entre Gironella y Roura y Compañía fué indudablemente que el primero cediera á los segundos los locales sobre que versó, mediante la merced convenida, sin condición alguna resolutoria:

Considerando que son inaplicables las leyes y doctrinas invocadas en el motivo cuarto, referentes á la obligación de indemnizar perjuicios quien con dolo, culpa ó morosidad, no cumple lo convenido, porque la sentencia recurrida establece y es de su peculiar competencia, que no se han probado los perjuicios de Roura y Compañía ni la culpa de Gironella, en no haber entregado éste los locales el día 31 de Diciembre de 1889:

Considerando que ni los libros de contabilidad en contra de parte que no es comerciante, merecen la calificación de documento auténtico, ni en caso alguno pueden estimarse actos de este valor las declaraciones testifi. cales, y que aun cuando lo fuesen, los que se citan en el quinto motivo no demostrarían por sí solos la certeza de los perjuicios que se reclaman;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. José Roura y Masmitjá, como Gerente de la Sociedad Roura y Compañía, contra la sentencia que en 26 de Noviembre de 1892 dictó la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, sólo en cuanto al declarar resuelto el contrato contenido en la es critura de 27 de Julio de 1890, y absolver á D. José Gironella y Rudó de la segunda de las demandas de autos; le releva de la obligación de dejar á disposición de los actores los locales arrendados en los términos pedidos en la enunciada demanda, respecto á cuyos pronunciamientos casamos y anulamos dicha sentencia; y devuélvase el depósito constituído:—(Senten cia publicada el 22 de Enero de 1894, é inserta en la Gaceta de 3 de Marzo del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (24 de Enero de 1894).-Sala de lo civil.-Page de pesetas.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por Doña Concepción Miró en autos con D. Germán Halphen (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que la sentencia que decide no haber lugar á declarar la nulidad de las actuaciones pedida en un incidente, no es la definitiva del pleito principal ní pone término al mismo impidiendo su continuación; y, por lo tanto, que no es dicha resolución susceptible de recurso de casación, á tenor de los artículos 1689, 1690 y 1729, núm. 3.o, de la ley de Enjuiciamiento civil.

Resultando que hallándose en el trámite de ejecución de sentencia los autos seguidos por D. Germán Halphen con Doña Concepción Amérigo, por sí y en representación de su hija menor Doña Concepción Miró, que fueron condenadas al pago de 29.052 pesetas, importe de unas letras y sus intereses, promovió Doña Concepción Miró demanda incidental de nulidad de actuaciones desde la fecha en que habiendo llegado á la mayor edad había dejado de tener representacion legal en los autos:

Resultando que impugnada dicha demanda incidental por D. Germán Halphen, y sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte, por sentencia confirmatoria con las costas de 29 de Septiembre del año último, declaró no haber lugar á la nulidad de actuaciones solicitada, reservando á D. Germán Halphen el derecho de que pudiera hallarse asistido contra Doña Concepción Miró y su Procurador para reclamar los daños y perjuicios originados por la suspensión del pleito y cumplimiento de la ejecutoria:

Resultando que Doña Concepción Miró ha interpuesto contra esta sentencia recurso de casación, citando las disposiciones legales que á su juicio han sido infringidas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José Garnica:

Considerando que la sentencia que decide no haber lugar á declarar la nalidad de las actuaciones pedida en un incidente, no es la definitiva del pleito principal ni pone término al mismo, impidiendo su continuación; y, por lo tanto, que no es dicha resolución susceptible de recurso de casación, á tenor de los artículos 1689, 1690 y 1729, núm. 3.o, de la ley de Enjuiciamiento civil;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por Doña Concepción Miró y Amérigo contra la sentencia que en 28 de Septiembre del año último dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de esta corte; se condena á la recurrente en las costas, y librese á la referida Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento remitido, publicándose este auto en la forma prevenida por la ley.-(Auto fecha 24 de Enero de 1894, é inserto en la Gaceta de 20 de Febrero del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN EN ASUNTO DE ULTRAMAR (24 de Enero de 1894).-Sala de lo civil.-Defensa por pobre.-No ha lugar á la admi

sión del interpuesto por D. Mariano Lim en autos con D. Braulio Mariano (Audiencia de Manila), y se resuelve:

Que es inadmisible el recurso cuando si bien se citan para su fundamento los números 1.0 y 2.0 del art. 1674 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Filipinas, es lo cierto que en él se combate la apreciación de la prueba he cha con el amplio criterio que expresa el art. 17 de dicha ley é indiscutible en casación, al estimar la Sala sentenciadora por los signos exteriores referentes al que solicita la declaración de pobreza que no se encuentra éste en tales condiciones; siendo, por tanto, de aplicación al caso el núm. 9.o del art. 1711 de la referida ley.

Resultando que la Audiencia de Manila, por sentencia de 20 de Enero de 1892, denegó á D. Mariano Lim el beneficio de pobreza solicitado para litigar con D. Braulio Mariano, por considerar que, por su modo de vivir. porte exterior y demás signos exteriores, demuestra que tiene recursos y elementos de vida en mayor cuantía á los que puede proporcionarle su jornal de pintor; habiendo además comprado y satisfecho 1.500 pesetas por los derechos á los gananciales que pudiera tener D. Paterno Escobar en la testamentaría de su mujer:

Resultando que D. Mariano Lim ha interpuesto recurso de casación, alegando:

Primero. Que se ha infringido el art. 41 de la reformada Compilación de 12 de Febrero de 1830, vigente en Filipinas en la época en que se pretendió la declaración de pobreza, según el cual, gozan del privilegio de ser asistidos como pobres los simples jornaleros que no tienen propiedad que rente 300 duros anuales, puesto que aparecía demostrado que el recurrente carecía de bienes y vivía de su jornal de pintor; y que aun cuando cupiera aplicar á Filipinas la ley de Enjuiciamiento civil, sería errónea la inter pretación que se daba al art. 20;

Y segundo. Que se ha cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que no apareciendo de ella cuál fuera el jornal de un bracero en Manila, no podía decirse que el recurrente no resultase pobre en el sentido jurídico de este concepto.

Visto siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Garijo Lara:

Considerando que aunque se citan los números 1.0 y 2.0 del art. 1674 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Filipinas para fundamentar el recurso de que se trata, es lo cierto que en los dos motivos se combate la apreciación de prueba hecha por la Sala sentenciadora, que estima por los signos exteriores referentes al que solicita la declaración de pobreza, no está en tales condiciones, apreciación hecha con el amplio criterio que expresa el art. 17 de dicha ley, sin que contra ella pueda discutirse en casación; siendo, por tanto, de aplicación al caso el núm. 9.o del art. 1711 de la misma;

No ha lugar con las costas á la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Mariano Lim contra la sentencia que en 20 de Enero de 1892 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Manila, á la que se comunique esta resolución, con devolución del apuntamiento remitido; y publíquese este auto en la forma prevenida por la ley.-(Auto fecha 24 de Enero de 1894, é inserto en la Gaceta de 3 de Marzo del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN EN ASUNTO DE ULTRAMAR (26 de Enero de 1894). -Sala de lo civil.—Pertenencia de un terreno. – No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. José María Herrera en autos con D. Manuel Díaz y otro (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que no son de estimar los motivos del recurso que se refieren á la apreciación de las pruebas hecha por la Sala sentenciadora en uso de sus facultades, combinando todas las practicadas por las partes;

Que una carta particular no merece la calificación de documento ó acto auténtico á que se contrae el núm. 7.o del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba.

Resultando que D. José María Herrera y Garro, Conde de Fernandina, en demanda de 31 de Agosto de 1890 contra D. Manuel y D. Rafael Días Arrastia, solicitó que se declarara pertenecerle en propiedad y pleno dominio una extensión ó zona de terreno comprendida entre la ribera derecha del río Caiguanabo ó San Diego, el mar del Sur y la circulación del Hato San Francisco de las Vegas, por el rumbo Este del lugar conocido por El Masio, y asimismo le pertenecen por derecho de accesión los montes existentes en el mencionado lugar El Masío, y en su consecuencia, se prevenga á los demandados se abstengan de cortar maderas y lefias, y de cualesquiera otros aprovechamientos forestales en dichos montes, que indemnicen al demandante por concepto de devolución de frutos percibidos el importe ó valor, á juicio de peritos, de los productos obtenidos en los dos años anteriores por las tumbas de montes y siembras de tabaco realizados de orden y cuenta de aquéllos en los precitados montes, y el pago de las costas del juicio:

Resultando que seguido el pleito en dos instancias por los trámites de los declarativos de mayor cuantía, la Sala de lo civil de la Audiencia territorial de la Habana, en sentencia de 25 de Febrero del año último, confirmó la del Juzgado de Pinar del Río, por la cual se absolvió de la demanda á los predichos demandados, estimando haber lugar á la excepción de prescripción alegada, é imponiendo al actor las costas:

Resultando que D. José María Herrera y Garro, Conde de Fernandina, ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en los números 1.0 y 7.0 del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en la isla de Cuba, alegando en su apoyo nueve motivos, siendo el cuarto de ellos la infracción de la ley 119, tít. 18, Partida 3.a, en relación con la última parte de la 115 de los mismos título y Partida, que reconoce la eficacia de los do cumentos privados, por cuanto la sentencia recurrida prescinde totalmen te de una carta-autorizada por dos testigos y por la firma del Alcalde de Alonso Rojas-que en 1.o de Octubre de 1888 escribió D. José Aguado Amador, declarando que nunca había sido dueño del potrero San Julián, perteneciente al Conde de Fernandina, ni lo había poseído, ni, por consecuencia, pudo venderlo á D. Manuel y D. Rafael Díaz Arrastia:

Resultando que el Ministerio fiscal ha emitido dictamen en el sentido de no proceder la admisión del recurso respecto al mencionado motivo, como tampoco en cuanto al noveno.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mateo de Alcocer:

Considerando que el predicho motivo cuarto del recurso de que se trata se refiere á la apreciación de las pruebas hecha por la Sala sentencia

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