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Resultando que el Ingeniero Jefe informó en 7 de Abril de 1868, despues de hacerse cargo del proyecto de Lagalina y de la oposicion formulada, que la construccion de la fábrica citada seria desde luego muy útil y couveniente para el Estado y para el público en general: que la oposicion de los dueños de las fábricas superiores no le parecian atendibles, porque si bien era cierto que se habia negado dos veces á Lagalina la autorizacion solicitada, tambien lo era que habia modificado el proyecto que de nuevo presentaba, aumentando hasta 0 30 el desnivel entre la coronacion de la presa y la solera del canal de desagüe de la fábrica más inmediata: que seria lo más expuesto á sufrir perjuicios en caso de haberlos: que si bien era cierto que en épocas de avenidas den éstas lugar á la interrupcion del trabajo, no lo era que fuese éste el estado normal del rio, ni que se reproduzcan durante dichos meses de dos á tres veces por semana: que el desnivel expresado le parecia muy suficiente, segun se deduce de otras fábricas situadas en circunstancias análogas: que le constaba que los opositores carecian para convertir los batanes, fragua y molino en fábricas y para hacer obras de importancia; pero que segun ellos le habian manifestado sólo hicieron reparaciones para su buena conservacion, opinando en su consecuencia que podia permitirse construir la fábrica á Lagalina con el desnivel expresado y demás condiciones que referia:

Resultando que la Junta de Agricultura, Industria y Comercio evacuó su dictámen favorablemente à Lagalina; expresando que reconocian el proyecto como sumamente beneficioso á la localidad y de reconocida utilidad pública:

Resultando que D. Manuel Gibert y compañeros en 31 de Mayo de 1868 acudieron al Gobernador insistiendo en que se denegase á Lagalina la autorizacion mencionada, y que se remitiesen al Consejo provincial los dos expedientes anteriores en los que se desestimó igual solicitud para que los tuviese á la vista cuando evacuase su dictámen, así como varios documentos que acompaña para demostrar que el molino, fragua y batan que el monasterio de Nuestra Señora de Monserrat poseia con la presa existente en 1824 fué convertido en fábrica de hilados de lana y posteriormente de algodon por el entonces poseedor Vinals, y lo que satisfacia de contribucion en los años 1830, 1831 y 1832:

Resultando que después de pedir repetidas veces Lagalina que se desestimase la oposicion de Gibert y compañeros, y que se le diese vista del nuevo escrito formulado por los opositores para contestar lo que á su derecho conviniese, pidió en 21 de Setiembre de dicho año que se instruyese expediente en averiguacion del tiempo en que se erigieron en grandes fábricas el molino, fragua y batan que antes poseian aquellos; y que siendo cierto que habian construido las fábricas sin autorizacion, y que no habian trascurrido los 20 años de su actual aprovechamiento, conforme á la Real órden de 3 de Abril de 1859 se dispusiese la inmediata demolicion de dichas fábricas, sin admitir excusa ni pretexto, imponiéndose la responsabilidad a la Autoridad local que las toleró y consintió; todo sin perjuicio del que él habia promovido para obtener la autorizacion de que se trata:

Resultando que volviendo á informar el Ingeniero Jefe, insistió en su anterior dictámen y manifestó que la oposicion de Gibert y sus compañeros se fundaba en hechos inexactos, porque entre el proyecto actual de Lagalina y los anteriores habia marcadas diferencias, su

puesto que era otra la distancia desde el emplazamiento donde debia levantarse la presa al punto de desagüe del canal de la fábrica más inmediata de aquellos; otro el desnivel entre la superficie del agua del rio, en el emplazamiento de la presa, y el punto de desagüe de la citada fábrica, y diferente la altura que se señala á dicha presa en cada uno de los proyectos: que dichos opositores al comparar la distancia y desnivel del canal de desagüe de la fábrica más inmediata á la coronacion de la nueva presa confundian los puntos de comparacion entre uno y otro proyecto, porque para calcular el desnivel tomaban en uno por base el nivel del agua y no la solera, como lo hacian al ocuparse del otro; lo cual importaba una diferencia notable que omitian: que del examen de la localidad, proyecto y plano presentado por Lagalina deducia que ningun perjuicio podia irrogarse á Gibert y compañeros en sus fábricas: que si en su anterior dictámen habia expresado que las avenidas extraordinarias causaban siempre daños a los edificios, no podria ser efecto de la nueva concesion, como los opositores habian querido interpretarlo, sino de la fuerza misma de la avenida; y que nada debia decir de los documentos presentados para la nueva oposicion, porque no creia que la cuestion que entrañaban debia resolverse aquí:

Resultando que oida la Diputacion provincial, en sesion de 10 de Agosto de 1869 acordó que procedia conceder á Lagalina la autorizacion que solicitaba para aprovechar las aguas del rio Llobregat, con aplicacion al movimiento de la fábrica de hilados que intentaba constrair en término de Monistrol, mediante las condiciones impuestas por el Ingenero Jefe en su dictámen de 7 de Abril de 1868, sin perjuicio de emitir su informe sobre lo pedido por Lagalina en su escrito de 21 de Setiembre último cuando estuviese tramitado el expediente:

Resultando que el Gobernador en 18 de Octubre siguiente, en uso de las facultades que le concede el art. 266 de la ley de 3 de Agosto de 1866, concedió á D. Juan Lagalina la autorizacion necesaria que solicitaba con arreglo á las condiciones siguientes: primera, la concesion se hace dejando á salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero: segunda, las obras se llevarán á cabo con entera sujecion al proyecto presentado bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia, y deberán hallarse terminadas en el plazo de un año, empezandose antes de cuatro meses: tercera, la presa se situará en el sitio que designa el plano, y su coronacion será horizontal, con una altura de 30 centímetros más baja que la solera del canal de desagüe de la fabrica más inmediata: cuarta, estas alturas se señalarán por el Ingeniero Jefe de la provincia ó su delegado, y se referirán á un punto fijo é invariable que sirva de norma para lo sucesivo: quinta, las aguas que se deriven nunca excederán de 4.000 litros por segundo, y se destinarán únicamente al movimiento de una fábrica de hilados y tejidos de 8.000 husos y 160 telares; y sexta, las aguas volverán íntegras al rio inmediatamente después de haber producido su efecto en el paraje que se designa cn el plano:

Resaltando que publicada la anterior providencia en el Boletin de la provincia de Barcelona en 21 de Octubre referido, D. Manuel Gibert, D. Francisco y D. Ramon Esteve y Thomas y D. Ramon y Don Manuel Puig y Carsi debidamente representados acudieron á la Sala de lo civil de la Audiencia de dicha capital en 17 de Noviembre del mismo año entablando demanda contencioso-administrativa contra la citada

providencia gubernativa, pidiendo que en su dia se declare nula o deje sin efecto, concretando los puntos de hecho y de derecho que creyeron conducentes á su objeto:

Resultando que al contestar Lagalina pidió que se desestimase en todas sus partes la anterior demanda, se devolviesen al Gobernador los expedientes administrativos y se condenase á la contraria por su notoria temeridad á las indemnizaciones por los daños y perjuicios, y á las costas y gastos, fundándose en varias disposiciones legales:

Resultando que el Ministerio fiscal pidió que se confirmase el acuerdo administrativo y se desestimase la denianda, condenando en costas á los actores, y se funda especialmente en que siendo diferente de los anteriores el último proyecto de Lagalina, no podia alegarse las negativas de éstos como ejecutorias, ni relacionar un hecho con los otros, y en que nada se habia probado por los demandantes para justificar que el proyecto era perjudicial á las fábricas existentes:

Resultando que en los escritos de réplica y dúplica insistieron las partes en sus respectivas pretensiones: que recibidos los autos á prueba, á instancia de Gibert y litis socios fueron examinados cinco testigos, Arquitecto el uno, Ingeniero mecánico é industrial otro, Ingeniero industrial el tercero y los dos últimos Maestros de obras y Directores de Caminos, los cuales, con presencia de un plano levantado por uno de estos, que aseguraron ser exacto y que representaba fielmente la situacion, extension superficial y perfiles trasversales de las acequias de las fábricas de propiedad de aquellos, la presa proyectada y principiada por Lagalina aguas abajo del rio Llobregat, así como la capacidad, configuracion y desnivel del cauce, declararon que era cierto y lo sabian por sus conocimientos teóricos y prácticos en la carrera que en el sitio letra D de dicho plano, correspondiente á la acequia de desagüe de la fábrica de D. Ramon y D. Manuel Puig y Carsí, la solera de la misma acequia era roca y su nivel fijo ó inalterable: que entre este punto y el señalado con la letra A, que era el verdadero de desagüe y union de la referida acequia al rio, donde la solera era de arena, habia la distancia de 36 metros, á la cual corresponde por lo ménos un desnivel de 36 milímetros á razon de 1 por 1.000: que si Lagalina construia la presa siguiendo el nivel del estribo de silfería que tenía construido, rebalsarian las aguas del rio dentro del canal de desagüe de las fábricas de D. Manuel Gibert y litis-socios con notorio y grave perjuicio de estos; y que el desnivel dado á las aguas era escaso é insuficiente, no sólo en las grandes avenidas del rio, sino en las ordinarias, debiendo ser este por lo menos de 50 centímetros para el curso y salida regular y necesaria del agua, y por consiguiente el coronamiento de la presa principiada por Lagalina deberia rebajarse á lo ménos 74 centímetros, esto es, 24 que tiene de contranivel ó mayor altura que el punto y los 50 que se necesitan para el objeto indicado:

Resultando que declarada conclusa la discusion escrita y celebrada vista pública con citacion de las partes, dicha Sala dictó sentencia en 16 de Noviembre de 1871, por la cual, fijando los hechos y considerando que con arreglo al art. 266 de la ley de aguas de 3 de Agosto de 1866, en ningun caso puede concederse esta autorizacion para el establecimiento de mecánicos industriales cerca de las orillas de los rios, perjudicándose á establecimientos industriales existentes, y que en este pleito se ha justificado por cinco testigos peritos en la materia que el proyecto en cuestion perjudicaria á las fábricas existentes de

los demandantes, por cuya razon no puede tener efecto la autorizacion concedida a Lagalina en virtud de la salvedad que la misma contiene; y considerando que en la segunda parte de la providencia reclamada no tiene resolucion alguna final ó definitiva, y por lo tanto nada puede decidirse acerca de este particular en méritos del presente pleito, declaró sin efecto la autorizacion concedida por el Gobernador de la provincia de Barcelona en la providencia de 18 de Octubre de 1869 á Don Juan Lagalina para utilizar las aguas del rio Llobregat como fuerza motriz de una fábrica de hilados y tejidos proyectada en el término de Monistrol, sin hacer especial condena de costas; y que no habia lugar á proveer en méritos de este pleito acerca de lo demás acordado en aquella providencia:

Resultando que contra esta sentencia interpuso recurso de nulidad y de apelacion D. Juan Lagalina; y que remitidos los autos á este Tribunal Supremo con las citaciones correspondientes, el Licenciado Don Francisco Vilanova Sable en su nombre los mejoró solicitando que se deje sin efecto, declarando en su dia subsistente la órden dictada por el Gobernador de Barcelona, por la que se le concedió con las condiciones que expresa la autorizacion para utilizar las aguas del rio Llobregat como fuerza motriz de una fábrica de hilados y tejidos, fundándose, en cuanto á la nulidad de la sentencia, en los artículos 266, 277, 295 y 298 de la ley de aguas de 3 de Agosto de 1866 en los Reales decreto-sentencias de 2 de Junio de 1863, 18 de Mayo y 16 de Diciembre de 1866, 27 de Julio de 1848, y en el caso tercero del art. 73 del reglamento de los Consejos provinciales de 1o de Octubre de 1845, porque no procedia la vía contencios, y eran de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios las cuestiones relativas á daños y perjuicios ocasionados á tercero en sus derechos de propiedad por toda clase de aprovechamientos concedidos á favor de otros particulares: en que no pueda reclamarse contra las providencias dictadas por la Administracion activa si no se recurre contra ellas por la vía gubernativa ante el inmediato superior jerárquico, procediendo la nulidad de las sentencias cuando recaen en asunto que no es de la competencia de la jurisdiccion administrativa, y son contrarias al texto expreso de las leyes, decretos y Reales órdenes vigentes; y en cuanto a la apelacion, que procede se revoque la sentencia impugnada porque infiere agravios al derecho de Lagalina, desatendiendo dichas disposiciones que si bien por los articulos 193 y 194 de la citada ley se reconoce el derecho al disfrute de las aguas por la posesion fundada en titulos anteriores á las leyes que establecieron la necesidad de obtener la autorizacion con las condiciones que exigen Gibert y litis socios, ni han acreditado la posesion por más de 20 años, ni han presentado titulo alguno, sino que, al contrario, se demuestra que las antiguas obras datan de 1849, cuando no podian verificarse sino con permiso de la autoridad administrativa, siendo más reciente las que les han permitido utilizar mayor caudal de aguas, que era lo que les servia de pretexto para alegar perjuicios; y que resultando del expediente gubernativo que podia otorgarse la concesion á Lagalina sin perjuicio de tercero, como lo consignaron el Ingeniero Jefe antes, y después de la oposicion de los demandantes, la Diputacion y Junta de Agricultura, la Sala no pudo prescindir de una prueba tan autorizada y admitir la posibilidad de tales perjuicios:

Resultando que emplazado el Ministerio fiscal, pide que se declare

nulo todo lo actuado desde la admision de la demanda por no ser competente la jurisdiccion contencioso-administrativa, y cuando no hubiere lugar que se revoque la sentencia apelada, declarando firme y subsistente en todas sus partes el referido decreto de 18 de Octubre: que éste contiene dos partes, referente la una al permiso concedido á Lagalina, y el otro á disponer la formacion de expediente en averiguacion de abusos cometidos en ciertas obras: que respecto á este extremo es necesario demostrar que no procede la vía contenciosa, porque así viene á reconocerlo el Fiscal de la Audiencia y la Sala sentenciadora al primero que no procede dicha vía, porque siendo estas concesiones de la exclusiva competencia de la Administracion activa, lo que es exclusivo de una Autoridad no puede ser sometido á otra; y después de conformarse con las doctrinas expuestas por el apelante, citó, en apoyo de las suyas, la doctrina establecida por la Sala primera de este Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1866 sobre que en las cuestiones de perjuicios no puede excepcionarse válidamente la misma concesion; y que el principio que entraña la cláusula de sin perjuicio de tercero ha sido desconocida por la sentencia apelada con gran daño de los intereses públicos:

Resultando que el Licenciado D. Modesto Llorens, en representacion de D. Manuel Gibert y litis socios, pide que la Sala se sirva confirmar la sentencia apelada; exponiendo, en cuanto á la cuestion de competencia, que todas las disposiciones legales referentes á la materia de que se trata han quedado derogadas por el artículo final de la ley de aguas de 1866: que no es pertinente á la cuestion el art. 266 de la misma, puesto que se refiere a las concesiones y aprovechamiento de las aguas públicas, segun indica el tít. 6o, habiendo que atenerse á las prescripciones del tit. 7o, cap. 16: que por lo tanto la providencia del Gobernador es recurtible, no al Ministerio de Fomento ni á la Direccion de Obras públicas, sino á los Tribunales contencioso-administrativos, porque la demanda no se funda en título de propiedad ni en el monopolio de las aguas, sino en derechos preexistentes de indole administrativa que sufren daño de la concesion otorgada á Lagalina y en los gravámenes que experimentarian las fibricas si aquella prosperase, teniendo presente que los títulos principales en que descansa la existencia de sus fábricas son la redencion del censo llevada á efecto por el Crédito público y la escritura de venta perpetua firmada por el Intendente de Barcelona, en nombre del Estado, de la casa y fábrica de batanes que pertenecieron al monasterio de Monserrat: que de estos títulos y de los derechos que derivan están en posesion los apelados, los cuales han sido adquiridos por disposiciones emanadas de la misma Administracion que siendo esto así, tratándose de una providencia que lastima aquellos derechos, era evidente que procedia interponer la demanda y era competente para ello el Tribunal contencioso-administrativo que las dos negativas dadas á Lagalina por la Real órden de 26 de Junio de 1861 y por acuerdo del Gobernador de 7 de Setiembre de 1867 en cuanto declaran y reconocen la valía de los derechos de los apelados, eran tambien inequívocos títulos emanados de la Administracion en el ejercicio de sus supremas facultades: que siendo posteriores á la ley de aguas todas las citas hechas por el apelante, dejan en pié el principio sobre competencia de jurisdiccion, fijando taxativamente en el art. 295 de aquella que el art 273 de la misma favorecia á sus clientes y no era pertinente la Real órden de Diciembre de 1860 ni la

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