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Y3° Que la reserva de derecho que en términos genéricos se haga al final de la resolucion no salva la expresada limitacion de facultades contenidas en la prenotada declaracion de derechos posesorios y de los de dominio o propiedad en favor de uno de los interesados.

En la villa de Madrid, á 12 de Abril de 1873, en los autos contencioso-administrativos que han sido promovidos en primera y única instancia por el Ayuntamiento y Condado de Treviño, y el Alcalde de barrio del pueblo de Bajauri, demandante, representados por el Licenciado D. Pedro Gonzalez Marron, contra la Administracion general del Estado, demandada, y en su representacion el Ministerio fiscal, y en calidad de coadyuvante D. Benito Angulo, y en su nombre el Licenciado D. Estanislao Figueras, y por su incompatibilidad de último estado, su compañero el Licenciado D. Rafael Serrano y Magriñá, sobre revocacion de la órden de la Regencia del Reino de 1o de Diciembre de 1870, que declaró al D. Benito Angulo, dueño exclusivo del monte La Ibia, mandando se le mantuviese en su posesion, con la reserva de derecho á los demandantes que la misma órden expresa:

Resultando que en el Boletin oficial de Ventas de Bienes nacionales de la provincia de Búrgos correspondiente al dia 11 de Enero de 1860, se anunció la subasta de un monte bajo en el condado de Trevino, perteneciente a los Propios de Bajauri, llamado La Ibia, de matorrales de haya y roble, que lindaba por Oeste con monte llamado Tortijana; Sur tierras labrantías; Norte monte Izqui, y Poniente cañada, con 200 fanegas de tercera clase, ó sean 84 hectáreas, tasado en 18.000 rs.:

Resultando que rematado dicho monte à favor de D. Pedro y Don Benito Maria Angulo en la suma de 19.000 rs., otorgada la correspondiente escritura y tomado aquellos la posesion en 8 y 10 de Marzo del mismo año, como el Alcalde de Treviño, á pretexto de intrusiones en los terrenos de la comunidad de este nombre, dictase acuerdos que parecieron improcedentes por su incompetencia al D. Benito Angulo, acudió este en 28 de Diciembre de 1863 al Gobernador de la provincia, pidiendo quedase sin efecto y que previniese á dicho Alcalde dejara libres y desembarazados los derechos de posesion y dominio que sobre el monte comprado estaba ejerciendo:

Resultando que ea 9 de Diciembre de 1865 el Alcalde pedáneo de Bajauri solicitó de la misma Autoridad que se llevara á efecto el deslinde y amojonamiento del expresado monte, ordenados en Julio de 1862, y que prohibiese al comprador ejecutar cortas hasta que se ventilase esta cuestion; mas habiendo interpuesto el último un interdicto de recobrar en el Juzgado de primera instancia de Miranda é incoado varias causas contra vecinos de dicho pueblo por haberse introducido en el monte La Ibia á sacar tierra y cortar leña, se formó competencia que fué decidida a favor de la Administracion por decreto-sentencia del Consejo de Estado de 12 de Julio de 1867:

Resultando que formado el oportuno expediente y procedido al ac to de deslinde del monte La Ibia en 12 de Setiembre de dicho año por el perito de la Administracion D. Miguel Hortuve y Pedrosa y el práctico D. Melchor García, que asistió á la medicion para la venta, no concurriendo á la vez el otro D. Lucas Alzola por hallarse habitualmente enfermo, á presencia del Alcalde de Bajauri, del comprador de

la finca y varios testigos, dijeron aquellos resultaban ser los mismos linderos que constaban en la escritura de venta al Norte el monte Izquiz; al Oeste el arroyo que dividia este monte con el llamado de Busturia, comunero de los pueblos de Albaina, Pariza y Laño; al Sur tierras labrantías de vecinos del mismo pueblo, y al Este el monte titulado Tortijana, aguas vertientes y tierras labrantías; no habiéndose colocado ningun mojon por estar claros los de las rayas divisorias de los montes y ser bien conocidos los límites en los demás sitios; expresando después el perito Hortuve, en contestacion à un oficio del Go bernador, que el monte San Martin era uno de los cinco cuarteles en que estaba dividido el Ibia, y por lo tanto comprendido tambien dentro de los limites de éste y del primero que se hallaba subiendo de Laño para Bajauri, habiendo tomado aquel nombre de una ermita que existió en él dedicada á San Martin:

Resultando que en 19 de Julio de 1869 dicho perito, en union del práctico D. Melchor García y de las partes interesadas, se verificó nuevo reconocimiento por órden de la Direccion general, que resultó estar en un todo conforme con el anterior, haciendo constar que el arroyo ó lindero del Oeste era el centro de la cañada, y que por lo tanto di vidiendo el mismo las jurisdicciones, todo lo que estaba en la de Bajauri se hallaba dentro de los linderos del monte La Ibia :

Resultando que lo mismo se demostró por el otro reconocimiento practicado de la propia órden de 22 de Noviembre de aquel año, midiéndose todo el terreno comprendido deutro de los expresados linde ros; teniendo, segun esta medida, 1.141 fanegas del país, que hacian 239 hectáreas, 15 áreas y 33 centiáreas, ó sean 355 fanegas y 10 celemines de marco real, y que se levantó con este motivo plano del monte mencionado:

Resultando que en 29 de Julio de 1870, y tambien por órden de la Direccion, el perito nombrado por la Hacienda D. Marcelino Pedrero fuese á practicar otro reconocimiento en union de los que nombrasen las partes, sin que presentase el del comprador, aunque sí este intere-sado y los individuos del Ayuntamiento de Bajauri y el nombrado por ellos dijeron que no asistirian al reconocimiento del lindero del Oeste y si sólo á dar al comprador las 200 fanegas compradas, expresando luego en el acto del reconocimiento que la cañada que marcaba el Boletin de Ventas era una que, partiendo del lado del Norte, límite con el monte Izqui, donde existian 11 mojones, y arrancando del 8o venia á cortar el lado del Sur, dejando fuera del terreno que marcaban la tejera, el horno y los cuarteles de San Martin, la casa y parte de la tejera; mas como se les hiciera observar que estando declarado y siendo una verdad reconocida que el monte La Ibia comprendia y se compoma de los cuarteles que dejaban fuera, contestaron que se reconociera ó no como lindero del Oeste la cañada que ellos decian, se retiraban, como lo hicieron, sin querer reconocer la otra cañada; pero continuada la diligencia, siendo presente el comprador y un testigo, resultó que el lado del Norte era el monte Izqui, donde existian 11 mojones, el último en lo alto de la peña, donde empezaba la cañada y el arroyo de aguas vertientes, cuyo centro y el de la cañada eran una misma línea, puesto que sus aguas corrian por la interseccion de las dos laderas que formaban, sin que por este punto existiesen otros límites naturales, porque si la línea divisoria de este monte con el de La Busturia, comunero de los pueblos de Albaina, Pariza y Llano, estuviera en el prin

cipio ó el fin de las laderas que contribuian á la formación de la cañada, allí existiria la mojouera que dividiese los dos montes ó alguna otra señal que limitara sus confines que el lindero ó límite del Oeste del monte Ibia, segun tenía reconocido el perito Hortuve y el práctico Don Melchor Garcia, varios vecinos de Bajauri y el guarda del mismo monte, se podia asegurar sin ningun género de duda que era la linea media ó centro del arroyo y el de la cañada, acompañando el croquis levantado para demostrarlo así:

Resultando que el Teniente de Alcalde de Bajauri y su perito expusieron al Gobernador las causas que motivaron su no conformidad con el anterior reconocimiento, segun el cual quedaban comprendidas dentro de los linderos marcados mayor número de fanegas que las compradas; y remitido el expediente á la Direccion, se ordenó por la misma que se practicara otro reconocimiento por peritos que nombrasen las partes y la Administracion, atendiéndose literalmente a los límites designados en el Boletin de Ventas, y resolviendo si hasta el punto que decia el Ayuntamiento; ó sea la cañada, se contenian las 200 fanegas, que era á lo que sólo podia tener derecho el comprador:

Resultando que éste se alzó de dicha resolución para ante el Ministro de Hacienda, y de conformidad con lo propuesto por la misma Direccion y la Seccion de Letrados del Ministerio, dictó una órden la Regencia del Reino en 1° de Diciembre de 1870, declarando. á favor de D. Benito Angulo ser éste dueño exclusivo de los cinco cuarteles de que se compone el monte La Ihia dentro de los limites señalados por las diligencias de deslinde practicadas, y que se le respetase en la posesion en que se hallaba desde el año de 1860; y si el Alcalde ó los vecinos de Bjauri se creyesen asistidos de algun derecho, lo deduzcan donde y en la forma que les convenga:

Resultando que contra la anterior órden y en 3 de Junio de 1871 los individuos del Ayuntamiento de la villa y Condado de Treviño y el Alcalde de barrio de Bajauri, representados por el Licenciado D. Pedro Gonzalez Marron, presentaron demanda contencioso-administrativa en este Tribunal Supremo pidiendo su revocacion y que se declarase que D Benito Angulo sólo tenía derecho á las 200 fanegas que compró, que deben señalarse cual lo resolvió la Direccion, ó que la subasta era nula por error sustancial en la cabida de la finca, fundado en que, léjos de entrar el D. Benito en el año de 1860 en la posesion de las mil y pico de fanegas que hoy le otorgaba la órden reclamada y habérsele respetado dicha posesion, apénas quiso hacer carbones en el cuartel de Sau Martin, y en el de Valdecorrueso se le impidió hasta el punto de dejar depositado dicho carbon haciendo tejas en el primero el vecindario del pueblo que por efecto de la competencia que se formó, estaba sin definir la importancia de aquellos hechos, cuya calificacion pendia en parte del deslinde y medición de los terrenos que las reclamaciones de los vecinos de Bajauri, no sólo se referian á saber la certeza de los límites, sino contra la cabida por ser mayor que la fijada en el anuncio, como resultaba de la operacion practicada en 29 de Noviembre de 1869, por lo que no podia sostenerse la validez de la venta, segun las órdenes é instrucciones que dicho su apoderado citó que la Real órden de 1o de Diciembre de 1870 causó estado, y convertia al comprador en poseedor y dueño de terreno seis veces mayor de lo que compró, por lo que debia conformarse con lo que le concedió la Direccion que era lo que habia adquirido, ó en otro caso, anularse la venta:

Resultando que reclamado y recibido el expediente gubernativo después de presentar el demandante la autorizacion concedida para litigar, como el Ministerio fiscal se opusiese á la admision de la demanda, se celebró vista con tal objeto, y se lictó sentencia por la Sala en 8 de Enero de 1872 admitiéndola, en cuyo estado la amplió el Licenciado Gonzalez Marron reproduciendo su peticion y ampliando sus argumentos:

Resultando que emplazado dicho Ministerio fiscal, contestó la demanda solicitando se absolviese de ella á la Administracion general del Estado, apoyado en que si bien es cierto que caso de resultar de un modo indudable la cabida que se dió á la finca en el deslinde y mensura del año 1869, habia exceso en tal cantidad que anularia la venta, tambien lo es que esa diligencia no podia perjudicar al comprador que no asistió á ellà, ni aquí podia resolverse la cuestion que de ese hecho se derivase; pues el expediente sólo habia tenido por objeto el designar los límites de la cosa enajenada: que habiendo convenido las partes interesadas en la designacion del límite Poniente, ó sea el de la cañada que terminaba en el arroyo, estaba resuelta la cuestion que originó el expediente: que si bien la órden reclamada declaraba la propiedad a favor del comprador, no era sino con relacion al punto discutido, ó sea lo que se entiende vendido, pero no si la venta es ó no válida :

Resultando que emplazado D. Benito Angulo á instancia fiscal, se mostró parte en los autos representado por el Licenciado D. Estanislao Figueras, y pidió, después de haber sido reconocida y admitida su personalidad, que se defiriese á la pretension del defensor de la Administracion del Estado reproduciendo sus alegaciones para persuadir haber sido justa y legal la órden reclamada, y que debia por lo tanto confirmarse, y añadiendo contra las pretensiones de la demanda que no hay prueba que pueda tomarse como base de resolucion para decidir la nulidad de la venta por el supuesto exceso de cabida que sirve de apoyo al recurrente, fundado en una diligencia abusiva en la que no tuvo representacion ni la presenció el comprador de la finca, ni estaban autorizados para aquella mensura los que la practicaron sin competencia alguna para ello; y que no se tomó en cuenta por la Administracion activa para dicho fin, resolviendo sólo lo unico que habia sido pedido y sirvió de base de discusion en el expediente gubernati vo, que era la designacion del terreno vendido á nombre del Estado en subasta pública á D. Benito Angulo y su hermano, cuestion puramente de deslinde de la finca enajenada y por los mismos adquirida, y no la de validez ó nulidad de la venta ó su rescision no discutida en debida forma, y que no era posible por lo tanto decidir en la expresada via gubernativa, ni ménos ahora en la contenciosa:

Resultando que el Licenciado D Estanislao Figueras dejó de representar y defender en este pleito á dicho coadyuvante de la Administracion por la incompatibilidad del paesto á que es notorio fué después de su anterior escrito elevado, y en su lugar se mostró parte á nombre de D. Benito Angulo el Licenciado D. Rafael Serrano Magriñá, con el que se han entendido las actuaciones sucesivas:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José María Herreros de Tejada :

Considerando que segun la jurisprudencia tiene declarado conforme con las disposiciones legales que rigen sobre la materia, es una de

las atribuciones de la Administracion designar la finca vendida á nombre del Estado y fijar sus limites, impidiendo la intrusion del comprador o compradores en otros terrenos colindantes de la pertenencia de la Nacion o de los pueblos, sin perjuicio de dejar reservadas á los Tribunales civiles ordinarios sus exclusivas facultades y jurisdiccion para decidir todas las cuestiones sobre propiedad que por consecuencia de dicho deslinde puedan suscitar los interesados:

Considerando que en el presente caso la órden reclamada no se concreta como debiera á designar la finca vendida á nombre del Estado y á su deslinde, ó sea á fijar sus limites, sino que hace declaraciones en favor de uno de los dos compradores de ella sobre su propiedad, puesto que la primera de dichas declaraciones es la de reconocerle por dueño exclusivo de los cinco cuarteles de que se compone el monte Ibia, y extralimita las atribuciones de la Administracion hasta el punto de hacer apreciacion de pruebas de posesion no reciente, sino de la de los 10 años anteriores; cuestiones ambas de derecho civil que se hallan fuera de la competencia administrativa, porque las leyes las reservan al juicio y decision de los Tribunales ordinarios del fuero

comun:

Considerando que la reserva de derecho que en términos genéricos se hace al final de la citada resolucion al Alcalde y vecinos de Bajauri no salva la expresada extralimitacion de facultades contenidas en la prenotada declaracion de derechos posesorios y de los de dominio ó propiedad en favor de D. Benito Angulo:

Considerando que la susodicha designacion de cabida y de linderos del terreno que vendió la Administración á nombre del Estado en 1860 no se ajusta, como era debido, á la ley del contrato, puesto que en el Boletin oficial y anuncio en él inserto para la subasta aparece demostrado que no se ofreció á la venta el monte Ibia con sus cinco cuarteles, que se supone ahora ser del comprador como si su adquisicion la hubiese hecho á cuerpo cierto sin relacion ni sujecion á medida, ántes bien en aquel anunció se dijo que dicha venta no comprendia más terreno que 84 hectáreas ó sean 200 fanegas del país; y el referido monte con sus mencionados cinco cuarteles consta en el expediente que contiene 239 hectáreas 15 áreas y 33 centiáreas que hacen 1.141 fanegas, por lo que hay un exceso sobre las vendidas de 941:

Considerando que reconocido el error en que incurrieron los nuevos peritos que por falta ó imposibilidad de los del primer aprecio y designacion de dicha finca recibieron el encargo de fijar el único limite ó lindero de la misma que ofrecia alguna duda, ó sea el de Poniente, por haber confundido là cañada que era el designado en el anuncio de la subasta con el arroyo del centro de dicha cañada, fué una resolucion justa y oportuna la que en 26 de Agosto de 1870 adoptó la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado, mandando medir las 200 fanegas únicas que fueron vendidas en dicha subasta y remate, sin haber por tanto podido entregarse más á los compradores:

Y considerando que reducida la adquisicion mencionada á los justos limites que marca el contrato, es innecesaria la declaracion de nulidad de la venta que subsidiariamente en la demanda se pretende; y acerca de la cual tampoco hay terminante resolucion hecha en la via gubernativa, por más que se pueda inferir que implicitamente exista la negativa por los términos en que aparece la redaccion de la órden'objeto de este litigio;

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