Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Fallamos que debemos declarar y declaramos que D. Benito Angulo, como comprador que fué el año de 1860, en union de D. Pedro María Angulo, del monte titulado La Ibia, sito en el término que se denomina Condado de Treviño, vendido por el Estado en virtud de las leyes de desamortizacion civil como perteneciente que fué à los Propios de Bajauri, sólo tiene derecho, segun la ley lel contrato que se fijó en el anuncio para la subasta publicado en el Boletin oficial de la provincia de Burgos, núm. 110, correspondiente al dia 11 de Enero del precitado año, á que la Administracion le mantenga en la posesion quieta y pacifica que le mandó dar á su tiempo de la expresada finca con la cabida de 84 hectáreas, ó sean 200 fanegas del país, en que consistió dicha venta, haciéndose la medida y el deslinde correspondiente en la forma que dispuso la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado en 26 de Agosto de 1870; y que no há lugar á la nulidad de la referida venta que subsidiariamente se pretende en dicha demanda: y en su consecuencia dejamos sin ejecto la órden reclamada. que por el Ministerio de Hacienda dictó la Regencia del Reino en 1o de Diciembre del mismo año.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta oficial y se insertará en la Coleccion legislativa, sacándose al efecto las copias necesarias, y devolviéndose el expediente gubernativo á dicho Ministerio de Hacienda con la certificacion correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Gonzalez Acevedo. - Gregorio Juez Sarmiento. José Maria Herreros de Tejada. Juan Jimenez Cuenca. - Juan Cano Manuel. José Jimenez Mascarós. Trinidad Sicilia.

[ocr errors]

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Herreros de Tejada, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala cuarta, de que certilico como Secretario Relator en Madrid á 12 de Abril de 1873. Enrique Medina. - (Gaceta de 18 de Julio de 1873.) (1).

157

Sentencia (14 de Abril de 1873).—ReivindicacioN POR EL ESTADO de unos bienes DE CAPELLANÍAS LAICALES.-Se declara por la Sala cuarta del Tribunal Supremo improcedente la via contenciosa, y en su consecuencia no haber lugar á la admision de la demanda presentada á nombre de D. Juan José Blanca y D. Mariano Vidal contra la Real órden de 26 de Abril de 1872, y se resuelve:

1° Que si la Real órden contra la que se interpone la demanda, tan sólo se limita a declarar que puede pedirse judicialmente por la Ad

(1) En las sentencias siguientes omitirémos ya este final que en todas es lo mismo, para evitar repeticiones.

L

ministracion la reivindicacion de los bienes que constituyen la dota cion de unas capellanías en cuyo juicio, propio del conocimiento de los Tribunales ordinarios, podrán hacer valer su derecho los interesados y obtener ó no sentencia favorable la Administracion representada por el Ministerio fiscal, dicha resolucion no es final ni puede causar estado; Y2° Que tampoco lastima derecho alguno preexistente á favor de los actuales demandantes, si la adjudicacion que se les hizo de los bienes de dichas capellanías por el Juez de primera instancia lo fué sin que el Ministerio fiscal tuviera parte alguna en el juicio, y sin cláusula asin perjuicio de tercero de mejor derecho»: por lo cual la Administracion está en su derecho reclamando los referidos bienes, sí cree que le corresponden, y no puede obstarla la excepcion de cosa juzgada.

En la villa y corte de Madrid, á 14 de Abril de 1873, en los antos contencioso-administrativos que sobre procedencia de la via contenciosa ante Nos penden, seguidos por los Presbiteros D. Juan José Blanca y Salido y D. Mariano Vidal Hidalgo, poseedores en concepto de libres de los bienes que constituyeron dos capellanías laicales que el Maestro D. Francisco Ruiz Alférez fundó en la iglesia mayor de Santa Maria de Ubeda, representados por el Licenciado D. Cándido Nocedal, contra la Administracion general del Estado, que lo está por el Ministerio fiscal, sobre revocación de la Real órden de 26 de Abril de 1872, que confirmó el acuerdo de la Junta superior de Ventas de 22 de Mayo de 1871, en que se declara puede pedirse judicialmente la reivindicacion por el Estado de dichos bienes; y en el caso de obtener sentencia favorable, adicionarlos á los inventarios de permutacion para los efectos del Convenio adicional al Concordato, aplazando para entonces la resolución acerca de la denuncia hecha por el investigador de Bienes nacionales de la provincia de Jaen:

Resultando de testimonio unido á los autos y que se ha cotejado con su original, hallándolo conforme, que en 28 de Enero de 1688 otorgó testamento cerrado el Maestro D. Francisco Ruiz Alférez ante uno de los Notarios de la ciudad de Ubeda, instituyendo dos capellanias mere legas exentas de la jurisdiccion eclesiástica, con expresa prohibicion de que en tiempo ni por razon alguna se hicieran colativas, nombrando patronos de ellas al Tesorero y Cabildo de la iglesia colegial y al Prior del convento de San Andrés de la ciudad de Ubeda, con la facultad de nombrar Capellanes y la obligacion de decir cada uno de estos tres misas rezadas por semana en el altar mayor del expresado convento, debiendo de ser visitados por los del obispado, designando los bienes raíces y censos que vinculó para que sirvieran para su sostenimiento, dictando reglas y señalando los sueldos que habian de disfrutar los instituidos en el cumplimiento de sus cargos, dejando además otros legados y obras pias y llamando al disfrute de las capellanias á los descendientss de seis indivíduos de su familia; pero sólo hasta los terceros nietos, excluyendo desde este grado en adelante de todo derecho á los demás parientes, y mandando que se proveyeran libremente por los patronos en los Presbíteros que asistian de Diáconos y Subdiáconos en la iglesia colegial, ó en Sacerdotes de las parroquias de San Pablo, Santa María y Santo Tomás:

TOMO XXIV. - Jurisprudencia administrativa.

4

Resultando que promovido pleito por los Capellanes poseedores de la anterior fundacion sobre posesion y desvinculacion de las capellanías, se opuso á ella D. Luis de la Mata Hidalgo á titulo de compatrono; y teniéndolo por parte, por auto de la Audiencia de Granada de 8 de Noviembre de 1851 se dictó otro definitivo por el Juzgado de primera instancia de Ubeda en 6 de Marzo de 1854 declarando nula y sin efecto la division y particion hecha de las mismas capellanias, reponiendo los autos al estado que tenian en el mes de Setiembre de 1848:

Resultando que posteriormente se siguieron otros autos en el año de 1866 sobre desvinculacion y adjudicacion de las referidas capellanías á instancia de los Capellanes poseedores D. Juan José Blanca y D. Mariano Vidal, y del compatrono D. Gabriel Sales: los que seguídos por todos sus trámites sin audiencia fiscal, se fallaron definitivamente por el Juzgado de primera instancia de Ubeda en 6 de Mayo de 1867, declarando libres y desvinculados los bienes, y adjudicando á los Capellanes un crédito contra el Estado ó lámina de 5 por 100 por valor de 126 801 rs. 10 cents. por bienes vendidos de la fundacion: entendiéndose con la obligacion de sufragar las cargas impuestas por el fundador:

Resultando que en 28 de Julio de 1870 el Investigador principal de Bienes nacionales de la provincia de Jaen, á virtud del decreto del Poder Ejecutivo de 1o de Marzo de 1869 declarando pertenecientes al Estado las obras pías, patronatos, capellanias y demás fundaciones de carácter eclesiástico, formó expediente por haber entendido que Don Juan José Blanca Salido y D. Mariano Vidal posejan las capellanías laicales fundadas en la parroquia de Santa María de Ubeda por D. Francisco Ruiz Alférez en el año de 1688; y opuestos los interesados Blanca y Vidal, fundados en que poseian en propiedad los bienes por virtud de una sentencia de los Tribunales de justicia, se siguió el expediente por todos sus trámites; y la Junta superior de Ventas, en sesion de 22 de Mayo de 1871 declaró que existian méritos suficientes para que por el Ministerio fiscal, en nombre del Estado, se pidiera ante el Tribunal ordinario correspondiente la apertura del pleito que se dió por términado con la sentencia de 6 de Mayo de 1867, reclamando la adjudicacion de los bienes denunciados, y que en caso de obtener resolucion favorable, debieran adicionarse á los inventarios de permutacion, aplazando para entonces resolver sobre las consecuencias de la denuncia:

Resultando que habiéndose alzado de la anterior resolucion para ante el Ministro los mencionados Blanca y Vidal, fundados en que las capellanias eran de legos, sujetas en un todo á las leyes desvinculadoras, recayó Real órden en 16 de Abril de 1872, confirmando en todas sus partes el referido acuerdo de la Junta superior de Ventas:

Resultando que contra la anterior Real orden y en 15 de Octubre siguiente presentaron demanda contencioso-administrativa en este Tribunal Supremo los repetidos D. Juan José Blanca y D. Mariano Vidal, representados por el Licenciado D. Cándido Nocedal, pidiendo su revocacion, y que se ordene que la Administracion los deje en quieta y pacifica posesion de los bienes de que se trata, alegando para ello que se les hacia entrar en nuevo juicio ordinario sin necesidad ni motivo, cuando tenían adjudicados los bienes por un fallo ejecutorio dictado por el Tribunal competente: que los bienes que constituyen la dotacion de las capellanias fundadas por D. Francisco Ruiz Alférez deben

regirse por las leyes de desvinculacion, segun se consigna en los fundamentos de la sentencia por la que les fueron adjudicados, y en que las capellanías de que se trata eran laicales, llamadas tambien patronatos de legos, en razon á que fueron fundadas sin intervencion de la autoridad episcopal ni otrà alguna eclesiá tica, y se conferia por la sola voluntad de los patronos:

Resultando que reclamado y recibido el expediente gubernativo, y pasado con los autos al Ministerio fiscal, se ha opuesto á la admision de la demanda, apoyado en que la Real órden impugnada se limita á declarar que existen méritos para entablar á nombre del Estado un juicio sobre reivindicacion de bienes, con cuya declaracion no se lastima derecho perfecto alguno de los demandantes, toda vez que en contra de esc juicio pueden hacer valer el que les asista; y en que versando dicha resolucion sobre pertenencia de bienes poseidos á título civil, como lo es la ejecutoria á cuya revocacion se aspira por el Estado, cae fuera de la jurisdiccion contenciosa, y sólo puede estimarse como decision final en la via gubertiva que ha de preceder á todo juicio civil en que la Administracion pública haya de ser parte, ya como demandante, ya como demandada; en cuyo estado se pusieron los autos de manifiesto á la parte recurrente por término de tercero dia al sólo efecto de instrucción del anterior escrito fiscal:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Gregorio Juez Sarmiento:

Considerando que la Real órden de 26 de Abril de 1872, contra la que se ha interpuesto la presente demanda, no contiene resolucion alguna final que cause estado, porque tan sólo se limita á declarar que puede pedirse judicialmente por la Administracion la reivindicacion de los bienes que constituyen la dotacion de las capellanias fundadas en la ciudad de Ubeda en el año de 1688 por D. Francisco Ruiz Alférez, en cuyo juicio propio del conocimiento de los Tribunales ordinarios podrán hacer valer su derecho los interesados y obtener ó no sentencia favorable la Administracion representada por el Ministerio fiscal:

Y considerando que tampoco lastima derecho alguno preexistente á favor de los actuales demandantes, porque la adjudicacion que se les hizo de los bienes de dichas capellanías por la sentencia que dictó el Juez de primera instancia de Ubeda en 6 de Mayo de 1867, lo fué sin que el Ministerio fiscal tuviera parte alguna en el juicio, debió además acordarse, áun cuando esta cláusula no aparece sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y está por consiguiente la Administracion del Estado en el suyo, para reclamar los referidos bienes si cree que le deben corresponder, y que no puede obstarla la excepcion de cosa juzgada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos improcedente la via contenciosa, y en su consecuencia que no há lugar a la admision de la demanda presentada por el Licenciado D. Cándido Nocedal, á nombre de D. Juan José Blanca y D. Mariano Vidal, contra la Real órden de 26 de Abril de 1872.-(Sentencia publicada en 14 de Abril de 1873, é inserta en la Gaceta de 18 de Julio del mismo año.)

158

Sentencia (15 de Abril de 1873).

NOMBRAMIENTO POR UNA DIPUTACION PROVINCIAL PARA EL CARGO DE DIRECTOR DE CAMINOS VECINALES.— Se declara por la Sala cuarta del Tribunal Supremo improcedente la via contenciosa y en su virtud no haber lugar á la admision de la demanda presentada á nombre de D. Higinio Lopez Hernandez contra la Real órden de 29 de Enero de 1872, y se resuelve :

Que el término dentro del cual debe reclamarse por la via contenciosa de las resoluciones ministeriales que causan estado, en los ca sos en que procede este recurso, empieza á correr desde que las mismas se notifican administrativamente á los interesados, ó se dan estos por enterados de ellas; y por el lapso del referido término quedan consentidas y firmes aquellas resoluciones.

En la villa de Madrid, á 15 de Abril de 1873, en los autos contencioso administrativos que ante Nós penden sobre la admision de la demanda presentada por D Higinio Lopez y Hernandez, representado por el Liconciado D. Santiago Muñiz y Lopez, contra la Administracion general del Estado, que lo está por el Ministerio fiscal, pidiendo se revoque la Real orden de 29 de Enero de 1872 que confirmó el acuerdo de la Diputacion provincial de Salamanca de 23 de Agosto anterior, por el cual se nombró en su lugar á otro para el cargo que habia desempeñado de Director de caminos vecinales:

Resultando que en 16 de Julio de 1863, y prévios los oportunos actos de oposicion, fué nombrado D. Higinio Lopez Hernandez Director de caniinos vecinales de la provincia de Salamanca, cuyo cargo desempeñó hasta 10 de Octubre de 1868 por haber suprimido la Junta revolucionaria en sesicn del dia 7 la Direccion de caminos vecinales, declarando cesantes los empleados de la misma, á quienes se comunicó con la expresada fecha 10 del mismo mes:

Resultando que en el dia 30 inmediato acudió el D Higinio Lopez á la Diputacion provincial solicitando le repusiera en su plaza mediante la resolucion del Gobierno de respetar en ellas á todos los empleados facultativos que hubiesen obtenido sus cargos por oposicion, á que acordó la misma en sesion de 6 de Noviembre siguiente tenerlo presente en tiempo oportuno:

Resultando que aprobada en 3 de Mayo de 1861 una partida para obras públicas, acordó en 22 de Agosto siguiente que se nombrará un Director de caminos vecinales con título de Maestro de obras, en cuyo caso propuso la Comision provincial que recayese este nombramiento en D. Cecilio Gonzalez Dominguez, Ingeniero agrónomo, Director de caminos vecinales, Maestro de obras y ex-Catedrático de Geometria descriptiva, que se comprometia a desempeñar gratuitamente una plaza de Crtedrático de estudios preparatorios de Agricultura si la Diputacion la establecia; y aprobada por esta dicha propuesta en el địa

« AnteriorContinuar »