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se devolviesen por la Administracion económica de Logroño las cantidades que indebidamente le fueron entregadas por D. Ramon Salazar en pago de plazos vencidos por una casa comprada à la Hacienda por D. Blas Goya.-(Sentencia publicada el 15 de Abril de 1873, é inserta en la Gaceta de 18 de Julio del mismo año.)

UNA FUNDACION.

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Sentencia (15 de Abril de 1873). ENTREGA DE CIERTOS BIENES DE Se deja sin efecto por la Sala cuarta del Tribunal Supremo la órden de la Regencia del Reino de 12 de Agosto de 1870 reclamada por Doña Cándida de la Vega é Inclan, y se resuelve :

1° Que segun las Reales órdenes de 20 de Agosto de 1866 y 30 de Marzo de 1867, los acuerdos de la Junta superior de Ventas sobre incidentes de bienes nacionales son revocables dentro de ciertas condiciones por el Ministro de Hacienda, y por consecuencia no causan estado cuando dichas condiciones existen:

2o Que estas condiciones son, respecto á los particulares, el trascurso del plazo de dos meses desde la notificacion administrativa para alzarse de ellos, y respecto á la Administracion el mismo plazo, si bien á contar sólo desde el conocimiento que adquiera de que los acuerdos le causan perjuicio:

3° Que de estos principios se deriva necesariamente que el carácter del que adopta la Junta superior de Ventas, disponiendo la entrega de las fincas que estima pertenecientes á la fundacion de un convento de monjas franciscas, no es más que provisional, y por tanto subordinado con todas sus consecuencias á lo que sobre él pudiese resolver la Administracion misma en su más alta escala jerárquica, dentro de las condiciones establecidas por las ya indicadas Reales órdenes :

4° Que expedida esta resolucion no para preparar un pleito, que ya tuvo efecto, sino para cumplir una sentencia ejecutoria, que por no referirse á excepciones de las leyes desamortizadoras y por afectar los recursos del Tesoro y el órden de los presupuestos incumbia á la Administracion llevar á cabo, segun lo dispuesto en el art. 9° de la ley de Contabilidad de 1850, la órden ministerial es definitiva en su línea, y no procede contra ella, atendida la materia sobre que versa, otro recurso que el contencioso;

Y 5° Que resultando del expediente administrativo que la Hacien da se incautó del inventario de los bienes que constituian la fundacion de un convento, no hay razon para exigir su presentacion á los recurrentes, los cuales han cumplido después de obtener su ejecutoria y de

presentarla á la Administracion con hacerlo de la fundacion, y con ofrecer y praclicar la prueba supletoria que reconoce el derecho en casos semejantes.

En la villa de Madrid, á 45 de Abril de 1873, en los autos contencios-administrativos que ante Nos penden en primera y única instancia, seguidos por Doña Cándida de la Vega é Inclán, viuda de D. José Arteaga y de Bascon, por sí y como madre, tutora y curadora de sus menores hijos, representada por el Licenciado D. José María Fernandez de la Hz, contra la Administracion general del Estado, que lo está por el Ministerio fiscal, sobre revocacion de la órden de la Regencia del Reino de 12 de Agosto de 1870, que declaró no podia estimarse valedera la informacion testifical presentada por el D. José Arteaga para acreditar el extremo que se proponia, revocando en su virtud el acuerdo de la Junta superior de Ventas de 16 de Agosto de 1866, mandando se repusiesen las cosas al ser y estado que tenian en aquella época á fin de que la Direccion general exigiese al susodicho los comprobantes necesarios para justificar cuáles y cuántos son los bienes que tiene derecho a que se le entreguen por la Hacienda con arreglo á la sentencia ejecutoria recaida en el asunto:

Resultando que habiendo quedado suprimidos todos los monasterios y demás congregaciones de regulares por Real decreto de 8 de Marzo de 1836, aplicando sus bienes á la Caja de Amortizacion para la extincion de la Deuda pública, y hechose cargo de ellos las oficinas de Hacienda para su venta, D. Joaquin de Arteaga, como patrono de la fundacion hecha en 25 de Junio de 1561 por Hernando Bermudez de la Plaza y su mujer Guiomar de Berzosa en el convento de religiosas franciscas de Torrelaguna, protestó de los remates anunciados de los bienes de dicho patronato en los años de 1841 y 1843, por lo que no fueron aprobados, apareciendo que habian sido vendidos otros en el año de 1837:

Resultando de la escritura de la fundacion de que se trata la cualidad de reversion á los patronos, el D. Joaquin de Arteaga interpuso demanda reivindicatoria en el Juzgado de la Subdelegacion de Rentas de Madrid para que se declarse que los bienes pertenecientes a dicha fundacion no se hallaban comprendidos en las disposiciones del antedicho Real decreto de 8 de Marzo de 1836; y tramitada legalmente con audiendia del Fiscal, en representacion de la Hacienda, terminó por sentencia de revista de la Audiencia del territorio de 3 de Junio de 1844 declarando exceptuados y no comprendidos en el mencionado Real decreto decreto los bienes en cuestion, y que el demandante Arteaga, como patrono de la fundacion, debia hacerse cargo de ellos, sin perjuicio de los derechos que á las monjas compitiesen, para que cumplido el propósito de los fundadores se pusiera de acuerdo con las Autoridades competentes para fundar en lugar del convento una casa de educacion u otra obra pia en el mismo Torrelaguna:

Resultando que á su virtud se ordenó por el Juzgado de la Subdelegacion en 14 de Noviembre siguiente que por el Adminstrador de Bienes nacionales de la provincia se remitiese copia certificada del inventario de todos los bienes, derechos y efectos pertenecientes al convento de religiosas franciscas de Torrelaguna para cumplir la ejecutoria de que se ha hecho mérito, de que se incautó la Hacienda á la supresion del mismo, con expresion de los que se hubiesen vendido; y dada

posesion del convento y su iglesia á D. Joaquin de Arteaga en 29 de Octubre de 1847 á nombre de los demás bienes, por haberse mandado Real órden de 10 de Mayo anterior que se devolviesen todos los expedientes á su fundacion, quedando á cargo de los mismos la manutencion de las religiosas que permaneciesen en el convento, y que se diese aviso al Ministerio de Comercio y de Instruccion pública para que dictase las disposiciones oportuuas á fin de que tuviera cumplido efecto la voluntad de los fundadores en cuanto al establecimiento de un colegio ú otra obra pia, declaró después dicho Juzgado que la sentencia debia cumplirse por la Administracion con arreglo al Real decreto de 20 de Febrero de 1850:

Resultando que con este motivo, y habiendo fallecido D. Joaquin de Arteaga, sustituyéndole en el patronato su hijo D. José de Arteaga y de Bascon, pretendió éste en 1° de Junio de 1861, y después en 1863, que cumpliendo con lo ordenado en la ejecutoria de la Audiencia se le entregasen los bienes que constituian la fundacion ántes expuesta, como tambien el precio de los que se hubiesen vendido y las rentas dejadas de percibir, haciendo mérito además de que la Hacienda al incautarse de dichos bienes, lo verificó igualmente de todos los papeles y documentos concernientes al patronato; y formado expediente en la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado, como no se pudieran conocer por la eseritura de fundacion de los bienes con que fué dotada la misma, ni en las oficinas provinciales resultaran documentos que lo acreditasen tampoco, ni áun en los Archivos del Arzobispado de Toledo, se ordenó al D. José de Arteaga acreditase cuáles eran dichos bienes de los que pertenecian al convento, por lo cual ofreció prueba supletoria de informacion de testigos, á que se opuso la Asesoría mientras no estuviesen apurados todos los medios de investigacion para encontrar el inventario de los bienes y demás documentos auténticos:

Resultando que después se defirió á ello por no haber dado mejor resultado las gestiones practicadas, y en 4 de Setiembre de 1863 presentó en el Juzgado de primera instancia de Torrelaguna una relacion de los precitados bienes y una informacion de nueve testigos de los más ancianos del pueblo, que aseguraron, después de haberles leido la lista de las fincas que correspondian á la fundacion del convento, que así les constaba y habian oido siempre á sus mayores, la cual fué aprobada por el Juzgado de conformidad con lo propuesto por el Promotor fiscal y en su virtud la Junta superior de Ventas en sesion de 16 de Agosto de 1866 acordó que inmediatamente se procediera á verificar la entrega á D. José de Arteaga y de Bascon de las fincas identificadas que no se hubiesen vendido y estuvieran comprendidas en la informacion testifical practicada al efecto, como procedentes de la fundacion de que se trata :

Resultando que hecha la entrega de bienes al mismo, y reclamados por la Direccion los demás antedentes acerca de los bienes vendidos y de los productos de aquellos para formar la oportuna liquidacion, propuso el Negociado del Ministerio en su nota que la Junta superior de Ventas rectificase su acuerdo de 16 de Agosto de 1866 en los términos que expresa; y aunque la Seccion de Letrados opinó de diferente modo, prévio informe de las Secciones reunidas de Hacienda y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, y de conformidad con el mismo, se dictó una órden por la Regencia del Reino en 12 de Agosto de 1870 decla

rando no podia estimarse valedera la informacion testifical presentada por D. José de Arteaga para acreditar el extremo que se proponia, pues aparecia vaga y habia una presuncion de que el convento en tanto tiempo hubiese adquirido algunos bienes á más de los de la fundacion, revocando en su virtud el acuerdo de la Junta superior de Ventas de 16 de Agosto de 1866, mandando se repongan las cosas al ser y estado que tenian en aquella época á fin de que la Direccion general exija á dicho interesado los comprobantes necesarios para justificar cuáles y cuántos son los bienes que tiene derecho á que se le entreguen por la Hacienda, con arreglo á la sentencia ejecutoria recaida en el asunto:

Resultando que contra la anterior órden, y en 8 de Abril de 1871, presentó demanda contencioso-administrativa en este Tribunal Supremo el Licenciado D. José María Fernandez de la Hoz en nombre de Doña Cándida de la Vega é Inclán, por sí y como madre, tutora y curadora de sus menores hijos habidos en su matrimonio con el difunto Don José de Arteaga y de Bascon, pidiendo fuese revocada aquella, declarando debe cumplirse el acuerdo de 16 de Agosto de 1866, fundado en que la Administracion activa tiene tambien su limitacion para el ejercicio de sus derechos, cuando entiende que una providencia le perjudica, sin que le sea permitido revocarla á su antojo, como lo habia hecho en el caso presente, en vez de provocar la revocacion del acuerdo de la Junta superior de Ventas en el modo y forma que legalmente debió hacerlo en que el que tiene en su poder los documentos que prueban un hecho cualquiera, léjos de poder exigir de otro que los presente, está obligado à presentarlos por el axioma inconcuso que establece que el hombre está obligado á hacer todo lo que no le dañe y á otro aprovecha; por consiguiente, el que falta al cumplimiento de esa obligacion, tiene que admitir las ruebas supletorias, únicas que pueden suministrarse en defecto de las que él posee:

Resultando que reclamado y recibido el expediente gubernativo, declarada procedente la vía contenciosa y admitida la demanda, la amplió el Licenciado Fernandez de la Hoz reproduciendo su peticion y argumentos, añadiendo que la Administracion no puede revocar fallos judiciales ni impedir el cumplimiento ó ejecucion de sentencias firmes, como la órden reclamada pretende hacer con la de 3 de Julio de 1844: que las cuestiones sobre propiedad civil ó derecho comun no pueden ser resueltas por la Hacienda pública, sino por los Tribunales ordinarios: que nadie puede ser privado temporal ó perpetuamente de sas bienes y derechos, ni turbado en la posesion de ellos sino en virtud de sentencia judicial, como lo determina el art. 43 de la Constitucion; y que cuando la Administracion se cree con derecho civil preferente sobre fincas que otra persona venga poseyendo quieta y tranquilamente y por espacio de algunos años, debe entablar la oportuna demanda ante los Tribunales de justicia sobre la propiedad ó posesion de aquellas fincas y litigar como una persona juridica; pero no puede resolver por si en el asunto, pidiendo sin embargo al Tribunal la revocacion de la citada órden de la Regencia, y que se mantenga el acuerdo de la Junta superior de Ventas:

Resultando que emplazado el Ministerio fiscal, contestó la demanda solicitando se absolviese de ella á la Administracion general del Estado, dejando subsistente la órden recurrida, apoyado en que no puede tratarse aquí de la justicia ó injusticia del acuerdo de la Junta superior

de Ventas, ni de la órden reclamada, por lo que se refiere al fondo de la cuestion sobre que se dictaron, porque siendo la materia sobre que recaen de la competencia de los Tribunales ordinarios, aquel de esos dos acuerdos que estime como resolucion definitiva no podria ser considerado sino como la decision final necesaria para abrir un juicio civil ordinario relativo á la designacion de los bienes á que se refiere la sentencia de 1844: que estando reducida la cuestion del dia á saber si la citada órden ministerial fué ó no dada con abuso de poder, por cuanto revoca el acuerdo de la Junta de Ventas, la solucion no puede ménos de ser favorable á la Administracion, porque dicho acuerdo ni es ni pudo jamás ser considerado como definitivo en la vía gubernativa, y no siéndolo ha podido la Administracion en su grado supremo revocarlo dentro de la misma vía:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Jimenez Cuenca: Considerando que, segun las Reales órdenes de 20 de Agosto de 1866 y 30 de Marzo de 1867, los acuerdos de la Junta superior de Ventas sobre incidentes de bienes nacionales son revocables dentro de ciertas condiciones por el Ministro de Hacienda, y por consecuencia no causan estado cuando dichas condiciones existen:

Considerando que estas condiciones son respecto á los particulares el trascurso del plazo de dos meses desde la notificacion administrativa para alzarse de ellos, y respecto á la Administracion el mismo plazo, si bien á contar sólo desde el conocimiento que adquiera de que los acuerdos le causan perjuicio:

Considerando que de estos principios se deriva necesariamente que el carácter del que adoptó la Junta superior de Ventas en sesion de 16 de Agosto de 1866, y por el cual dispuso la entrega de las fincas que estimó pertenecian a la fundacion del convento de monjas franciscas de Torrelaguna, no era más que provisional, y estaba por lo tanto subordinado con todas sus consecuencias á lo que sobre él pudiese resol ver la Administracion misma en su más alta escala jerárquica dentro de las condiciones establecidas por las ya indicadas Reales órdenes:

Considerando que, por lo expuesto, no son de estimar las observaciones hechas contra la competencia del Ministro de Hacienda al dictar bajo su responsabilidad la órden reclamada:

Considerando que expedida esta disposicion, no para preparar un pleito, que ya tuvo efecto, sino para cumplir una sentencia ejecutoria, que por referirse á excepciones de las leyes desamortizadoras y por afectar los recursos del Tesoro y el órden de los presupuestos incumbia á la Administracion llevar a cabo, segun lo dispuesto en el art. 9.o de la ley de Contabilidad de 1850, la ya mencionada órden ministerial es definitiva en su línea, y no procede contra ella, atendida la materia sobre que versa, otro recurso que el contencioso que se ha interpuesto:

Considerando, sobre el fondo de la misma, que resultando del expediente administrativo que la Hacienda se incautó del inventario de los bienes que constituyen la fundacion del convento de Torrelaguna, no hay razon para exigir su presentacion á los recurrentes, los cuales han cumplido después de obtener su ejecutoria y de presentarla á la Administracion con hacerlo de la fundacion y con ofrecer y practicar la prueba supletoria que reconoce el derecho en casos semejantes:

Considerando que la prueba practicada es concluyente, sobre todo cuando en contrario no se ha presentado documento alguno que pu

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