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Resultando que D. Celestino Redondo, en nombre de Doña Librada y demás poseedores que lo habian sido de las enunciadas casas, acudió á la Direccion general de Propiedades en 19 de Setiembre del mismo año, haciendo mérito de lo que antecede, que dichas casas se vendieron por el Estado en pública subasta libres de todo gravámen, excepto la carga del farol, y que en su virtud, procediendo de este que se las trasmitió en la forma expresada, se las indemnizara del capital del censo con todas sus consecuencias de intereses y costas:

Resultando que instruido el oportuno expediente, como se intentase contra Doña Librada la via de apremio sobre el pago de las pensiones, solicitó se suspendiese el procedimiento interin se decidia acerea de sa reclamación; y que seguido por sus trámites, por Real órden de 12 de Abril de 1872, el Rey, visto lo propuesto por la Direccion, y de conformidad con el dictámen emitido por la Seccion de Letrados del Ministerio de Hacienda, resolvió sin perjuicio de lo que pudiera resultar del expediente de excepcion de dichas memorias, cuya resolucion deberá agitarse removiendo los obstáculos que á ello se opongan: primero, que la Administracion económica de esta provincia se entienda desde luego con los patronos conocidos de las referidas memorias acerca de la liquidacion y modo de pago de las pensiones atrasadas del censo de que se trata desde el año de 1835 hasta la fecha, y las que en lo sucesivo fuesen venciendo, proponiendo los medios propios para ello con la brevedad posible y en cumplimiento de la mencionada ejecutoria; segundo, que de acuerdo con los mismos. patronos y el representante conocido de Doña Librada del Mudo en el pleito seguido entre unos y otros, y el representante de la Hacienda, obligada al saneamiento como vendedora de la citada casa, se levante desde luego el embargo de los alquileres y se suspendan las demás gestiones que se seguian contra la reclamante por consecuencia de la ejecutoria; tercero, que de acuerdo con la misma, ó quien al efecto sea por ella debidamente autorizado, se haga una liquidacion formal de los gastos, daños y perjuicios que por razon del pleito y sus incidencias haya podido experimentar y sean de abono á título de saneamiento, á que la Hacienda está obligada; y cuarto, que para la práctica de unas y otras diligencias se recomiende la prontitud y el celo de la Administracion económica, Promotor fiscal y demás dependientes del Estado en el desempeño de este servicio, no sólo en interés de la Hacienda, sobre quien viene á refluir las consecuencias de la demora, sino en justo y debido acatamiento á las leyes, de que es preciso de la Administracion constante ejemplo:

Resultando que comunicada esta resolucion á los interesados en 25 de Mayo de 1872, el Licenciado D. César de Veraza y Gomez, en nombre de la Junta de patronato fundado por el Marqués de MuriHo, propuso demanda ante este Supremo Tribunal en 23 de Noviembre siguiente con la solicitud de que se admita, y prévios los trámites de la ley se revoque la expresada Real órden, declarándose improcedente lo en ella acordado, para lo cual concretó los hechos y fundamentos de derecho que creyó conducentes:

Resultando que pasada al Ministerio fiscal á los efectos de la ley, pidió que se desestime la demanda y se declare improcedente la via contenciosa, fundándose en que no cabia en esta via la solicitud que aquella contiene, porque ni la primera ni la segunda disposicion de la órden reclamada condena á los patronos obligados a hacer ó no alguna

TOMO XXIV.- Jurisprudencia administrativa.

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cosa, sino que dirigiéndose á los funcionarios públicos les preceptúa en la 4a que se entiendan y pongan de acuerdo con aquellos para la liquidacion, pago y levantamiento del embargo, reconociéndose la Administracion obligada a sanear, sin atacar ni desconocer el derecho de los patronos en la santidad de la cosa juzgada, porque de instrucciones a sus agentes para ejecutar esa obligacion, no lesionando en su virtud los derechos perfectos de aquella, por lo cual falta la base del recurso, puesto que al limitarse la Administración á dar estas instrucciones ha obrado dentro del círculo de sus facultades discrecioneles; y que es tanto más inadmisible la demanda, cuanto que si la Sala hubiese de juzgar acerca de si eran ó no procedentes esas instrucciones, seria tanto como conocer de cuestiones de derecho civil ajen1s á su competencia :

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Jimenez Cuenca:

Considerando que no procede los recursos contenciosos sino contra las resoluciones de la Administracion que versando sobre materia administrativa causan estado y lastiman derechos preexistentes :

Considerando que la Real órden de 12 de Abril de 1872, que ha sido reclamada por los Marqueses de Murillo, no tiene ninguna de esas condiciones, puesto que se contrae à preparar el cumplimiento amistoso de una ejecutoria civil, presentando para ello las bases de un acuerdo que puede aceptarse ó no, y que de ningun modo se impone:

Y considerando que al obrar la Administracion en esa forma prudente y conciliadora no lastima derecho alguno preexistente, ni ménos coarta los medios judiciales de que pueden hacer uso los demandantes contra el Estado, como consecuencia del fallo ejecutorio que han pronunciado los Tribun les ordinarios y de los derechos civiles que tienen, y no se les niegan, caso de no resultar la avenencia que se propone;

Fallamos que debemos declarar y declaramos improcedente la via contenciosa; y en su virtud que no há lugar á la admision de la demanda interpuesta por los Marqueses de Murillo contra la Real órden de 12 de Abril de 1872 que ha sido reclamada.-(Sentencia publicada el 19 de Mayo de 1873, é inserta en la Gaceta de 21 de Julio del mismo año.)

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Sentencia (6 de Mayo de 1873). EXENCION DE LA VENTA DE VARIAS FINCAS EN CONCEPTO DE APROVECHAMIENTO COMUN.-Se ahsuelve á la Administracion por la Sala cuarta del Tribunal Supremo de la demanda interpuesta á nombre del Ayuntamiento de Calanda contra la órden de 11 de Marzo de 1870, y se resuelve :

Que si bien por el art. 2o, caso 9o, de la ley de 1o de Mayo de 1855, están exceptuadas de la desamortizacion las fincas de aprovechamiento comun, es necesario justificar cumplidamente que este ha sido libre,

gratuito y sin interrupcion alguna para todos los vecinos en los 20 años anteriores á la citada ley, y hasta el dia de la peticion, sin que tampoco hayan sido arbitralos, arrendados ní pagado el 20 por 100 de Propios.

En la villa de Madrid, á 6 de Mayo de 1873, en los autos contencioso-administrativos que ante Nós penden en primera y única instancia entre el Dr. D. Cristóbal Martin de Herrera, en representacion del Ayuntamiento de Calanda, y el Ministerio fiscal, en nombre de la Administracion general del Estado, sobre que se revoque la órden de 14 de Marzo de 1870, que desestimó la excepcion de venta de varias fincas en concepto de aprovechamiento comun:

Resultando que en 20 de Noviembre de 1855 acudió el Ayuntamiento de Calanda al Gobernador de Teruel solicitando se exceptuasen de la venta como destinadas al servicio público la Casa Consistorial y cárcel, la Escuela de niños, el Hospital, Matadero, Nevera, Tejera y una corraliza, y como de aprovechamiento comun la dehesa del Carnicero, otra titulada Lentiscar, el monte Salobrar en la partida del monte bajo, y otro llamado Alto y Bajo, por hallarse comprendidos en los párrafos primero, segundo y noveno del art. 2o de la ley de 1o de Mayo de 1855, acompañando al efecto y para justificar su solicitud certificaciones expedidas por los Ayuntamientos de Alcañiz, Castelserás y Foz de Calanda :

Resultando que pedidos informes à la Diputacion provincial, Administracion de Propiedades y Derechos del Estado y Comision de Ventas, opinaron que procedia la excepcion reclamada, si bien expresando la segunda que debia exceptuarse la Nevera y Fábrica de Teja, y la tercera que se vendiese la dehesa y monte Romeral, declarado enajenable, siempre que éste hubiera sido arbitrado por el Ayuntamiento:

Resultando que en defecto de titulos de propiedad se trajeron por el Ayuntamiento dos informaciones, practicada la una ante el Juez de primera instancia de Alcañiz con citacion del Promotor fiscal, y aproba la por auto de 16 de Mayo de 1863, y la otra ante el de paz de Calanda con intervencion del Sindico, en las cuales tres testigos juramentados y vecinos de esta villa declararon en la primera que por haberlo visto, oido y observado, y haber sido además indivíduos de su Municipio, sabian que desde tiempos muy antiguos se hallaba en posesion de una dehesa titulada el Carnicero, destinada al pasto del ganado del abastecedor de carnes, á cuyo uso se oponian los propietarios: que en su mayor parte se componia de heredades de dominio particular que en los terrenos incultos de la misma acostumbraban los vecinos á cortar leña y aprovechar sin pago alguno y libremente los demás productos, excepto los pastos: que tambien poseían de antiquísimos tiempos ur pedazo pequeño de monte titulado el Salobrar, el pinar y todos los demás montes que se hallaban en término de Alcahiz reputados como de aprovechamiento comun, de cuyos pastos disfrutaban sin retribucion alguna, así como de los edificios referidos; y en la segunda, que los títulos de las citadas dehesas fueron incendiados en 21 de Abril de 1838 al tomar la poblacion por asalto la faccion de Cabrera, sin que se salvase ninguno:

Resultando que segun certificacion pericial miden dichas fincas respectivamente 296, 185, 44 y 7.464 hectáreas, existiendo en ellas

propiedades particulares sin servidumbre de pastos; que en el catálogo de montes públicos exceptuados de la venta figuraba como perteneciente al pueblo de Calanda el titulado Pinar y Rodeznar, de 500 hec

táreas:

Resultando que pasado el expediente al Promotor fiscal de Hacienda, opinó que debian enajenarse las dehesas Boalar y la Carnicera por haber satisfecho el 20 por 100 de propios de sus productos, reservándose al pueblo los demás terrenos que poseia en concepto de aprovechamiento comun; y que en su vista la Comision de Ventas en 12 de Agosto de 1865 acordó por mayoría la venta de dichas dos dehesas, así como la de la Nevera y Fábrica de Teja, exceptuándose la Casa Consistorial como de servicio público y los demás terrenos en el concepto expresado:

Resultando que elevado el expediente á la Superioridad, certificaron el Secretario del Gobierno civil, el del Consejo provincial y el det Ayuntamiento de Calanda, con referencia á los catastros, expedientes de subasta y cuentas municipales, que de las correspondientes a los años desde 1838 á 1867, porque de las de 1835 al 1837 fué relevado de su prestacion por el Consejo provincial, resulta que tanto las fincas rústicas como las urbanas no habian satisfecho contribucion ni dado rendimiento alguno, excepto las dehesas denominadas del Carnicero, sitas en las partidas de Lentiscar y Alto del rio, que habian producido varias cantidades, y que los bienes de Propios habian producido el 20 por 100 en varios de dichos años:

Resultando que en su vista el Regente del Reino por orden de de Marzo de 1870, de conformidad con el dictámen de la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado y con lo propuesto por la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado, exceptuó de la venta los edificios destinados a Casa Consistorial y cárcel, Escuela y hospital, y desestimó en todo lo demás la solicitud del Ayuntamiento de Calanda, si bien reservándole el derecho para pedir en el término de 30 dias el terreno que necesitase para dehesa boyal, disponiendo al propio tiempo que, con arreglo al Real decreto de 10 de Julio de 1865 la Administracion económica de la providcia instruyese el oportuno expediente de investigacion respecto a los terrenos poseidos por los particulares en las fincas reclamadas:

Resultando que el Dr. D. Cristóbal Martin de Herrera, en nombre del Ayuntamiento de Calanda, entabló demanda en 1o de Julio de 1870, que reformó y amplió después ante el Tribunal Supremo, solicitando se deje sin efecto la precedente resolucion en cuanto denegó la execepcion de venta del monte denominado Salobrar, en la partida del monte bajo, y el otro llamado monte Alto y Bajo, partida del misnombre, pertenecientes á la villa de Calanda, como quedan determinados y se miden y desliudan en la certificacion pericial del folio 29 del expediente de provincia, declarando formalmente dicha excepcion, y si lo que no es de esperar, llegasen entre tanto á venderse, declarando asimismo nulas y sin valor semejantes ventas, fundándose en el párrafo noveno, art. 2o de la ley de 1o de Mayo de 1855, art. 53 de la ins truccion de 31 del mismo mes y año, art. 1o y 4o del Real decreto de 10 de Julio de 1865, y el decreto-sentencia del Consejo de Estado de 28 de Febrero de 1868:

Resultando que al contestar el Ministerio fiscal, pidió que se absolviese de la demanda á la Administracion y confirmarse la órden recla

mada, exponiendo que no habiéndose aprovechado el comun de vecinos de Calanda de dichas fincas sin interrupcion desde 20 años antes de la ley de 1855, ni con posterioridad, y sí arbitrado y satisfecho el 20 por 100, no estaban comprendidos en las excepciones de dicha ley, y por lo tanto, con arreglo á la misma y á los artículos 4° y 5° del decreto de 10 de Julio de 1865 y á la jurisprudencia constante, era improcedente la excepcion solicitada:

Resultando que recibido el pleito á prueba á instancia del actor, se trajo testimonio de los libros referentes á las cuentas municipales de Calanda existentes en la Diputacion provincial de Teruel, consignándose en él lo que en las relativas á los años 1838 al 1866, exceptuándose las de 1864 al 1865, que se extraviaron del Archivo durante la revolucion de Setiembre, aparecia como productos y pago de 20 por 100, figurando por el primer concepto todos los años distintas cantidades de 2.000 y pico reales como mínimo, y 50.000 y más reales como máximo, habiendo pagado diferentes cantidades por el 20 por 100 en 1838, 1840, 1842 y 1843 al 1863:

Resultando que para mejor proveer se mandó unir á los autos testimonio literal de los rendimientos con que figurasen en las cuentas municipales de Calanda los montes llamados Salobrar, en la partida del monte Bajo, y el llamado monte Alto y Bajo en los años de 1838 al 1863, ambos inclusive, y en 1865 y 1866, así como de las cuotas con que en su caso hayan contribuido cada uno de ellos por el 20 por 100 de Propios, resultando de dicho testimonio que en el primero de dichos años no aparece producto alguno de los referidos montes, existiendo únicamente en globo un cargo de 34 666 rs. 22 mrs., sin expresar de dónde proceden, y que en éste y en los demás años precitados se pagó el 20 por 100 por el arriendo, tambien en globo, de los bienes de Propios de Calanda :

Resultando que con el propio objeto se ordenó tambien que informase el Gobernador de Teruel, con presencia de los expedientes de arriendo verificados en los enunciados años de las fincas pertenecientes á la villa de Calanda, si existia alguno que fuese referente á productos de los indicados montes, y caso afirmativo cuáles fuesen los arrendados y á cuánto ascendió su importe; y que por certificacion expedida por el Secretario de la Comision permanente de la Diputacion provincial aparece que entre los expedientes hallados en su Archivo sólo se ha encontrado uno del año 1845 sobre el arriendo de la Carnicería y yerbas de la dehesa Boalar, sin que resulten los montes con la denominacion de Salobrar y Alto y Bajo:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Gregorio Juez Sarmiento: Considerando que si bien por el art. 2o, caso 9° de la ley de 1o de Mayo de 1855, están exceptuadas de la desamortizacion las fincas de aprovechamiento comun, es necesario justificar cumplidamente que éste ha sido libre, gratuito y sin interrupcion alguna para todos los vecinos en los 20 años anteriores á la citada ley, y hasta el dia de la peticion, sin que tampoco hayan sido arbitrados, arrendados ni pagado el 20 por 100 de Propios :

Considerando que tales extremos no resultan suficientemente pro bidos en el expediente á que estos autos se refieren, apareciendo, por el contrario, del testimonio que corre unido á los mismos, librado á virtud de providencia de esta Sala por el Escribano de número y Juzgado de Teruel D. Tomás Serrano en 8 de Enero de 1872, con referen

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