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este incidente del derecho de que se crean asistidos en la cuestion principal (Sent., núm. 201.-14 de Julio de 1873)......

Si bien es expedita é incuestionable la competencia exclusiva de la Administracion activa para proveer acerca de la incidencia de suspension ó continuacion de labores mineras y del secuestro ó libertad de extraer los minerales, esto se entiende necesariamente y sólo es aplicable cuando el negocio radica aún en la vía gubernativa, como indican claramente las palabras de la ley «durante la tramitacion del expediente»; pero de ningun modo cuando el asunto ha entrado en la vía contenciosa, que constituye un verdadero litigio, durante el cual es doctrina inconcusa que no puede hacerse innovacion que altere el estado de la cosa litigiosa, como lo sería agotar la mina mediante una explotacion activa y vigorosa que la esterilizase haciendo ilusorio el éxito del pleito (Sent., núme ro 201.-14 de Julio de 1873)....

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Para obtener la concesion de pertenencias mineras, ya sea por medio del registro ó ya por por el de la investigacion, se necesita principalmente que exista terreno franco en que pueda hacerse la demarcación (Sent., núm. 203. 19 de Junio de 1873)....

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En minería no caben otros recursos contencioso-administrativos que los designados por la ley ó el reglamento, segun lo establece expresamente el art. 86 del reformado en 4 de Junio de 1868 (Sent., núm. 239.-2 de Octubre de 1873).

Los casos prefijados en los artículos 93 de la ley del mismo año y 84 de su reglamento se contraen á las contiendas que pueden suscitarse sobre el cumplimiento y condiciones de las concesiones mineras, ó sobre la enajenacion de terrenos por causa de utilidad de los mismos (Sent., núm. 239.—2 de Octubre de 1873)..

En el art. 89 de la ley mencionada, se limita el recurso á las resoluciones definitivas que confirman ó revocan el permiso de los Gobernadores para investigar, á las que conceden ó niegan la propiedad de las minas y á las que declaran su caducidad; no siendo, por tanto, aplicable à la Real órden que se concreta únicamente á subsanar una falta cometido por el registrador de una mina y a dejar sin curso el expediente apénas iniciado de otra que aspiraba á los mismos terrenos, suponiéndoles francos por la nulidad que se dice envuelve dicha Real órden (Sent., núm. 239. 2'de Octubre de 1873).. Además los casos marcados en el art. 89 de la citada ley, únicos que se podrian invocar después de los ya indicados, porque no hay otros, se refieren á los expedientes ya tramitados y que se han puesto en estado de que recaigan las resaluciones definitivas à que el mismo artículo se contrae expresamente, pero no á los que por otros motivos y fuera de esa situacion, se declaran sin curso, pues contra las decisiones de esta índole no se conceden más instancias que las puramente gubernativas designadas por los artículos 67 y 88 de la ley del 59, cuando aquellas las adoptan los Gobernadores,

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y ninguna cuando es el Ministro el que decide (Sent., número 239.2 de Octubre de 1873)....

El recurso contencioso en los negocios de minas sólo procede en los casos taxativamente designados en el art. 89 de la ley de 1859 y en el 26 del reglamento (Sent., núm. 247. -11 de Octubre de 1873). . . . . .

Los beneficios concedidos por el decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868, así en órden à la caducidad como á la libertad de la explotacion y las demás reglas constitutivas de las bases generales para la nueva legislacion de minas, sólo pueden aprovechar á los que eran dueños de pertenencias con antelacion, cuando en uso de la facultad de optar libremente que les concede el art. 30 se acogieren al nuevo sistema, pagando el cánon anual señalado en el art. 19 (Sent., núm. 149. 10 de Octubre de 1873)...

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Segun el art. 65, caso 4o de dicha ley, caduca y se pierde la propiedad de las pertenencias mineras, entre otras va rias causas, por el abandono, no guardándose en los trabajos de explotación las reglas establecidas en los artículos 50, 51, 52 y 53, pudiendo únicamente suspenderse por dos años las labores cuando habiéndose empleado grandes capitales se justifique la concurrencia de motivos graves ó por alguna de las causas especiales en el art. 66, como guerra, hambre ó peste en el radio de 60 kilómetros, incendios, inundacion, terremoto y temporal que impida el laboreo, y siempre la fuerza mayor comprobada en debida forma (Sent., núm. 249. Octubre de 1873)...

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En los negocios de minas no procede el recurso contencioso-administrativo más que en los tres casos que taxativamente determina el art. 89 de la ley de 6 de Julio de 1859, y el 86 del reglamento de 1863 para la ejecucion de la misma (Sent., núm. 271.-17 de Noviembre de 1873)...

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La solicitud dirigida contra una Real órden que conlirmó el decreto de un Gobernador y declaró subsistente una concesion minera otorgada hacía ya cinco anos, no se halla comprendida en ninguno de los tres casos del art. 89 de la ley y reglamento citados para que pueda ser admitida la demanda (Sent., núm. 271.17 de Noviembre de 1873)

Segun la disposicion 16 del reglamento de 24 de Junio de 1868, los plazos señalados por la ley de minas de 4 de Marzo del mismo año son improrogables y fatales (Sent, número 273.19 de Noviembre de 1873)....

Si resulta que el recurrente dejó trascurrir el plazo que marcan los artículos 36 y 37 de la ley de Minas expresada sin recoger el titulo de propiedad de las que se le habian concedido, y que tampoco dedujo reclamacion alguna contra la-negligencia de la Administracion en expedírselo, áun en el supuesto de que la hubiera habido dentro del término de los 60 dias prefijados por la disposicion 16 de las generales del reglamento de 24 de Junio del mismo año, para que tal negligencia no le irrogará perjuicio alguno: y además, que el mis

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mo recurrente tampoco tomó posesion de las enunciadas minas, ni se opuso á las diligencias practicadas á instancia de un nuevo registrador, no obstante haber sido notificado el apoderado de aquel, dejando trascurrir los plazos prefijados por la ley sin hacer reclamacion alguna acerca del mejor derecho de que se creyera asistido; procede declarar fenecidos y caducados los primeros registros (Sent., núm. 273.-- 19 de Noviembre de 1873)...

Con arreglo á lo dispuesto en el art. 2o de la ley de 4 de Marzo de 1868, la propiedad de las minas corresponde al Estado, y nadie puede disponer de ellas sin concesion del Gobierno, otorgada en su nombre por los Gobernadores de las provincias (Sent, núm. 278. 5 de Diciembre de 1873)....

En tal concepto, en los recursos contenciosos contra las resoluciones de la Administracion activa en minería siempre debe ser parte el Ministerio fiscal como su representante, concediéndose únicamente al registrador el derecho comun á mostrarse parte como coadyuvante, segun la constante jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado y por el Tribunal Supremo de conformidad con lo que prescribe el artículo 68 de la citada ley (Sent, núm. 278. — 5 de Diciembre de 1873)...

El art. 89 de la ley de 6 de Julio de 1859, reformado por la de 4 de Marzo de 1868, señala taxativamente los tres casos en que cabe el recurso contencioso-administrativo «acerca de las Reales órdenes dictadas en minería, comprendiendo el 2o aquellas por las que se confirman ó desestiman las providencias dictadas por los Gobernadores concediendo ó negando la propiedad de minas, escoriales, terreros ó galerías generales, y el 3o las que se dicten declarando la caducidad de una concesion» (Sent., núm. 295.5 de Diciembre de 1873).......

Si la órden reclamada no confirmó ni desestimó providencia alguna del Gobernador concediendo ó negando propiedad de minas, escoriales, terreros ó galeria general, ni decia ró la caducidad, sino la subsistencia del primitivo denuncio, cancelándose el expediente del nuevo, no está por lo tanto comprendida en el caso 3° citado, ni puede aplicarse a ella el 2o á título de extensiva interpretacion, sin alterar sus términos claros y violentar su natural sentido(Sent., núm. 295. - 5 de Diciembre de 1873)....

En minería sólo cabe el recurso contencioso contra las resoluciones ministeriales en los casos taxativamente expresados en la ley y reglamento (Sent., núm. 296. -13 de Diciembre de 1873).....

La órden que declara nulo todo lo actuado en un expediente minero, respecto á la intervencion del registrador de una mina en la concesion de otra, no es de las que el art. 89 de la ley de 6 de Julio de 1859, reformada en 4 de Marzo de 1868, señala como reclamables en via contenciosa (Sent., núm. 296. — 13 de Diciembre de 1873).............

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El denunciador no adquiere derecho eficaz hasta obtener

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la caducidad de la mina denunciada; y bajo tal supuesto la órden impugnada, al declarar nulo todo lo actuado en el expediente de intervencion en una mina hasta tanto que recaiga resolucion en el expediente de otra no lastima derechos preexistentes, circunstancia precisa para la admision del recurso (Sent., núm. 296. 13 de Diciembre de 1873)........ Ministerio fiscal Conforme a lo prevenido por regla general en el art. 21 del citado decreto ley de 26 de Noviembre de 1868, «la Administracion debe estar representada por el Ministerio fiscal en los negocios contencioso-administrativos que se siguen ante las Audiencias,» y que igualmente procede que sea oido dicho Ministerio fiscal en todos los casos en que exista contienda sobre competencia (Sent., núm. 278. 5 de Diciembre de 1873).

V. Capellania.

Molino.-La Real órden de 28 de Febrero de 1861, expedida para aclarar el concepto del Real decreto de 29 de Abril de 1860, exige por punto general el permiso de la Autoridad superior de la provincia para la reparacion y construccion de las presas antiguas con las condiciones que establece, reducidas á prohibir que con la obra se introduzca novedad esencial en la presa, se altere el curso de las aguas ó se menoscaben los derechos de tercero (Sent., núm. 162.18 de Abril de 1873).

Es inadmisible la peticion de un coadyuvante relativa á que se confirme la Real órden recurrida, pero suprimiendo la cláusula que contiene «con tal que no se causen perjuicios con el embalse al molino superior impidiendo la marcha de sus máquinas», tanto porque esta salvedad no lastima en sí misma ningun derecho, como porque es impropia é incompatible con el carácter de coadyuvante, constituyendo en todo caso una demanda que debió formularse por separado, y que cambiaria su posición en el pleito (Sent., núm. 162. 18 de Abril de 1873).

V. Aguas.

Montes.

- Al determinarse por Real decreto de 22 de Enero de 1862 en su art. 3o la formacion de un catálogo expresivo de los montes exceptuados de la desamortizacion prescrita en la ley de 1o de Mayo de 1855, se previó ya el caso de que pu dieran ocurrir dudas sobre la inclusion ó exclusion de algunas fincas de dicho catálogo; y por Real órden de la misma fecha se ordenó todo lo conveniente a evitarlas, disponiendo en el art. 14 que aquel sólo contuviera los montes de pertenencia del Estado, de los pueblos ó de los establecimientos públicos (Sent., núm. 228. — 14 de Julio de 1873) .....

No basta para invalidar unas escrituras de concordia el atribuirles defectos de varias clases, porque por varios Reales decretos- sentencias se halla declarado como principio inconcuso de derecho administrativo, que sólo por sentencia de los Tribunales ordinarios que sea firme y ejecutoria, como dicta

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da con arreglo á las leyes en el juicio correspondiente, pueden anularse los contratos de esta clase ú otra de igual naturaleza pues la Administracion carece de facultades, cuando la ley no se las confiere expresamente, para adoptar por sí tales resolu. ciones (Sent., núm. 228.14 de Julio de 1873) ....

La circunstancia de no haber obtenido los pueblos la autorizacion previa por el Ministerio de Fomento para celebrar aquellas concordias y haberse negado el mismo á aprobarlas después de celebradas, aunque lo fueron por el Ministerio de la Gobernacion, previa consulta del Consejo de Estado, con los demás fundamentos que tenga la Administracion para pedir en el Tribunal competente la declaracion de su nulidad y cualesquiera otras decisiones judiciales que á los derechos del Estado puedan convenir y habrá en su oportunidad de ejercitar con arreglo á las leyes, no pueden tomarse en cuenta para las decisiones del juicio presente, que se ha de circunscribir a los puntos que abraza la demanda sobre la base de que se respete y conserve inalterable el último estado posesorio, por no ser de la competencia de la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo apreciar ni decidir los que se refieran a derechos civiles (Sent., núm. 228. - 14 de Julio de 1873.....

El excluir del catálogo unos montes respetando la posesion reconocida por las expresadas concordias, interin no se declare por los Tribunales competentes su nulidad y que queden sin efecto, si tal declaracion en justicia procediera, no impide que la Administracion, en uso de sus atribuciones, mande, si lo estima necesario y conveniente que en dicho catálogo se anoten únicamente los derechos pertenecientes al Estado sobre los mismos montes (Sent., núm. 228. —14 de Julio de 1873).....

Si el daño causado en los montes públicos ha sido perpetrado con el ánimo de sustraer y utilizar las maderas cortadas, excediendo el valor de estas maderas de la cantidad de 20 pesetas, fijada como límite para que pudiera calificarse el hecho de falta, es claro que tiene la consideracion de delito, sujeto a la averiguacion y castigo de los Tribunales ordinarios (Comp., núm. 229-5 de Noviembre de 1873)......

Segun se ha declarado repetidas veces, la sentencia de 9 de Diciembre de 1871 reconoce la doctrina de que cuando el daño sea medio de perpetrar un delito, el dañador del monte público queda sujeto a los Tribunales de justicía ( Comp., número 229.-5 de Noviembre de 1873)....

No puede decirse que unos montes sean baldíos y realengos, habidos por derecho de conquista y procedentes por confiscacion de los moriscos alzados y expulsados, si tal calificacion no puede sostenerse en presencia del exámen detenido de la escritura de venta y diligencia de apeo y posesion de dichos montes, atendido su general contexto, ni se acomoda al sistema establecido para la repoblacion de aquellos lugares segun la carta de posesion general para la del reino de Gra

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