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Ultima voluntad.

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Ultramar. V. Aduanas, Ferro-carriles y Oficios enaje-
nados.

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Usurpacion.-V. Bienes de aprovechamiento comun y Montes.
Utilidad pública. Compete exclusivamente á la Adminis-
tracion activa, en uso de sus facultades discrecionales, la de-
claracion de utilidad publica en las concesiones hechas por el
Gobierno; declaracion que por su indole no es reclamable en
la vía contenciosa (Sent., núm. 238.—4°o de Octubre de 1873).

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V

Via contenciosa. — El término, dentro del cual debe recla-
marse por la vía contenciosa de las resoluciones ministeriales
que causan estado, en los casos en que procede este recurso,
empieza á correr desde que las mismas se notifican adminis-
trativamente á los interesados, ó se dan éstos por enterados de
ellas; y por el lapso del referido término quedan consentidas
y firmes aquellas resoluciones (Sent., núm. 158.-15 de Abril
de 1873).......

Por el lapso del término para recurrir á la vía conten-
ciosa quedan consentidas y firmes las resoluciones finales
(Sent., núm. 168. — 21 de Mayo de 1873).....

No proceden los recursos contenciosos sino contra las
resoluciones de la Administracion, que versando sobre mate-
ria administrativa causan estado y lastiman derechos preexis-
tentes (Sent., núm. 164. — 17 de Mayo de 1873).......

Los recursos contenciosos sólo proceden contra las reso-
luciones de la Administracion, que versando sobre materia
administrativa causan estado y lastiman derechos preexisten-
tes, cuando se interponen dentro del término legal (Sent.,
núm. 170. — 24 de Mayo de 1873)......

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Los seis meses señalados para acudir á la vía contencio-
sa no se cuentan desde que las resoluciones que han podido
lastimar algun derecho preexistente se ponen en ejecucion,
sino desde que se hacen saber á los interesados, en conformi-
dad á lo dispuesto en el art. 3° del Real decreto de 21 de Ma-
yo de 1853 (Sent., núm. 170. — 24 de Mayo de 1873).......
Contra los actos del Gobierno en uso de las facultades
discrecionales que le reservan las leyes, ó que son esenciales
para la buena administracion del Estado, tampoco se da el re-
curso contencioso, no obstante de que en esos actos sea posi-
ble faltar alguna vez á las conveniencias ú otro órden de con-
sideraciones (Sent., núm. 170. — 24 de Mayo de 1873)......

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Es condicion indispensable para que una providencia
administrativa sea reclamable en la vía contenciosa, la de que
aquella haya causado estado (Sent., núm. 189.-28 de Abril
de 1873)..

Es jurisprudencia constante del Consejo de Estado y del
Tribunal Supremo que, cuando hayan recaido dos ó más re-
soluciones del Gobierno sobre la misma cuestion, el plazo
para presentar la demanda en vía contenciosa principia á cor-
rer desde la notificacion de la primera, porque de otro modo
las resoluciones que dicta la Administracion nunca podrian
ser ejecutorias (Sent., núm. 197.31 de Mayo de 1873)....

Para la resolucion de la procedencia de la via conten-
ciosa se ha establecido el trámite prévio de la admision de la
demanda, ordenándose que una vez decidido este incidente y
declarada la procedencia de la vía contenciosa, tal resolucion
es firme é irrevocable como cosa juzgada, causando estado é
impidiendo que bajo ningun otro aspecto pueda ser reprodu-
cida, segun lo dispuesto en el decreto-ley de 26 de Noviem-
bre de 1868 (Sent., núm. 201.-14 de Julio de 1873).......

La demanda en que se reclama el abono de alcances por
antiguas mercedes no comprende cuestion alguna de las so-
metidas á la jurisdiccion y fallo de los Tribunales contencio-
so-administrativos por la ley de 2 de Abril de 1845 en sus ar-
tículos 8o y 9°, así como en su reglamento y demás disposi-
ciones de ampliacion de facultades exteriormente indicadas
(Sent., núm. 204.19 de Junio de 1873)......

Si el demandante funda sus reclamaciones en el supues-
to de que, léjos de hallarse su derecho lesionado por la Admi-
nistracion activa, ésta lo tiene expresamente reconocido en
resolucion final que en su expediente gubernativo causó es-
tado, expidiendo el Ministerio de Hacienda en su favor una
Real órden que estima equivalente en el procedimiento gu-
bernativo á una ejecutoria, puesto que declaró ser fundada
su reclamacion y le señaló el medio de obtener el cobro de su
crédito, no concurre en este caso ninguna circunstancia de
las que son más esenciales para las controversias y fallos pro-
pios de la vía contenciosa (Sent., núm. 204. 19 de Junio
de 1873).....

Es requisito esencial para que proceda la vía conten-
ciosa la existencia de un acto administrativo que causando esta-
do lastime ó vulnere un derecho legítimo preexistente (Sent.,
núm. 207.-25 de Junio de 1873)...

Las Reales órdenes que tienen por objeto declararse in-
competente un Ministro para conocer del negocio objeto de
la reclamacion que ante el mismo se deduce no causan esta-
do ni pueden por consiguiente ser objeto de la vía contenciosa,
segun jurisprudencia constante del Consejo de Estado y del
Tribunal Supremo (Sent., núm. 207.-25 de Junio de 1873)..

Las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en
el antejuicio sobre procedencia de la vía contenciosa y admi-
sion de la demanda en nada prejuzgan las cuestiones de fondo,

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ó sea las conclusiones y peticiones que contiene la súplica de
la misma, las cuales deben quedar integras para la senten-
cia definitiva (Sent., num. 219.-5 de Julio de 1873)........

Si bien procede la via contenciosa en las cuestiones que
se suscitan acerca del cumplimiento y condiciones de los con-
tratos celebrados con la Administracion que tienen por objeto
servicios públicos, no sucede lo mismo respecto de las bases
que preceden al otorgamiento de dichos contratos, pues sobre
ellas el Estado puede establecer las que estime convenientes,
quedando en libertad los particulares ó las empresas que as-
piren á celebrarlos de aceptarlas ó no (Sent., núm. 240.-3 de
Octubre de 1873)....

Procede la vía contenciosa contra las providencias ad-
ministrativas que lastiman un derecho preexistente (Sent.,
núm. 241.-4 de Octubre de 1873)......

La órden que se limita á dejar sin efecto la denuncia
practicada de un registro minero, ordenando que se haga nue-
va demarcacion con arreglo á un nuevo plano, no contiene
una resolucion final que cause estado, pues lejos de ello la dis-
posicion que adopta es de pura tramitacion y como prepara-
toria para dictar en su dia una resolucion definitiva sobre el
fondo del negocio á que se contrae, siendo por lo tanto pre-
matura la demanda (Sent., num. 247.-11 de Octubre de 1873).

Las reclamaciones formuladas en el único concepto de
indemnizacion de perjuicios provenientes de un contrato ce-
lebrado con la Administracion revisten los caractéres deter-
minantes de la materia contencioso-administrativa; y si ade-
más la Real órden reclamada causó estado en la vía guberna-
tiva, y de ella se acudió en tiempo por la contenciosa, y se
invoca un derecho lastimado, es procedente admitir el recurso
(Sent., núm. 248.-10 de Octubre de 1873) ....

Es un error concretar las prescriciones del Real decreto
de 20 de Junio de 1858, á los juicios entre particulares, elimi-
nando de ellas los que se tienen con la Administracion, porque
precisamente todos los contencioso-administrativos sin excep-
cion alguna versan sobre actos de la Administracion, y en
ellos por consecuencia tiene ésta que hallarse representada
para defender sus actos, de tal modo que los particulares no
tienen derecho á hacerlo aisladamente sino como coadyuvan-
tes de aquella (Sent., núm. 250.-13 de Octubre de 1873)...

El art. 3° del citado Real decreto lo que viene á consig-
nar es una excepcion en favor de la Administracion cuando ès-
ta es la demandante, excepcion que se explica por la impor-
tancia de los intereses públicos que representa, y que está
además en armonía con el espíritu de otras disposiciones aná-
logas, como por ejemplo, la que no limita para ella el térmi-
no de seis meses que para interponer los recursos contencio-
sos designa el Real decreto de 21 de Mayo de 1853 (Sent, nú-
mero 250. — 13 de Octubre de 1873)....

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Esa interpretacion, sobre estar ya consagrada por la ju-
risprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo,

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es la única aceptable, puesto que siendo la declaracion de ca-
ducidad una especie de pena que lleva consigo como conse-
cuencia indeclinable el tener por firme la órden administrati-
va reclamada en la vía contenciosa, ese resultado sólo puede
perjudicar á los particulares recurrentes contra la Adminis-
tracion, y de ningun modo á ésta, que por dicho medio obtie-
ne la irrevocabilidad de sus acuerdos (Sent, núm. 250.
de Octubre de 1873).....

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Segun el art. 46 de la ley de 17 de Agosto de 1860, el que se siente agraviado por alguna resolucion del Gobierno que cause estado, puede reclamar contra ella en la vía contenciosa, y estas reclamaciones hay que admitirlas siempre que se presenten en tiempo hábil (Sent., núm. 257. — 16 de Octubre de 1873)...

Procede el recurso contencioso contra los actos finales de la Administracion que lastiman derechos preexistentes, cuando aquellos recaen sobre materia administrativa, y se interpone en tiempo hábil (Sent., núm. 259. - 27 de Octubre de 1873).....

Declarada la procedencia de la vía contenciosa y admitida una demanda en los pleitos contencioso-administrativos que en primera instancia se incoen ante las Salas de lo civil de las Audiencias contra las resoluciones dictadas por los Gobernadores de provincia, si de esta resolucion definitiva no se Interpone y admite el recurso de apelacion, causa estado y es irrevocable, no pudiendo los Tribunales contenciosos volver sobre ella ni alterarla, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la ley orgánica de 17 de Agosto de 1860, el 12 del Real decreto de 13 de Octubre del mismo año, y la jurisprudencia constante del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, fundada en dichas resoluciones (Sent., núm. 269.12 de Noviembre de 1873)......

Es indispensable para la procedencia de la via contenciosa contra las órdenes ministeriales, que resuelvan definitivamente la cuestion administrativa causando estado, segun las disposiciones vigentes, y que lastimando derechos preexistentes se haya interpuesto el oportuno recurso en tiempo y forma (Sent., núm. 270. —14 de Noviembre de 1873).....

Por Real órden circular de 30 de Marzo de 1867, de conformidad con el dictámen del Consejo de Estado, emitido por su Seccion de Hacienda, se establecieron, como medida general aplicable á todos los centros dependientes del Ministerio del ramo, reglas fijas y precisas respecto á la fuerza y carácter de sus acuerdos, señalándose por la segunda á los interesados particulares el término de 60 dias para que pudiesen apelar de los definitivos de las Direcciones, quedando firmes y sin ulterior recurso, no entablando su alzada dentro de aquel plazo; y á seguida se dice textualmente; sólo correrá para la Administracion desde el dia en que entienda ésta que una providencia anterior la causa algun perjuicio (Sent., núm. 286.-27 de Diciembre de 1873)...

TOMO XXIV

Jurisprudencia administrativa

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El Real decreto de 21 de Mayo de 1853 consignó el principio adoptado después en la prenotada Real órden de 30 de Marzo de 1867, de que el término fatal señalado para reclamar contra resoluciones ministeriales y de las Direcciones generales del Ministerio de Haienda que fuesen definitivas, sólo corre para el Estado en todos los casos desde el dia en que la Administracion activa entiende que causan algun perjuicio y ordene que se provoque su revocacion (Sent., núm. 286.-27 de Diciembre de 1873)....

Aun cuando en la vía contenciosa no deban resolverse otras cuestiones que las deducidas en la esfera puramente administrativa, esto no impide que al hacerlo se aprecien todos los fundamentos que se expongan al efecto, siquiera alguno de ellos no se haya presentado ante la Administracion activa, pues á tanto no llegan los límites en que debe encerrarse la jurisdiccion contenciosa (Sent., núm. 291.-31 de Diciembre de 1873).....

Que segun el art. 56 de la ley de 17 de Agosto de 1860 el que se siente agraviado en sus derechos por alguna resolucion del Gobierno ó las Direcciones generales que cause estado, puede reclamar contra ella en la via contenciosa (Sent., núm. 300.-30 de Diciembre de 1873)....

Si el recurrente, dentro del término fijado en el art 3° del Real decreto de 21 de Mayo de 1853, interpuso su demanda contra una Real órden, alegando el perjuicio que le irroga y que por causar estado sólo puede repararse por la vía contenciosa; concurren todos los requisitos exigidos por las disposiciones legales para que la demanda sea admitida (Sent., número 300.-30 de Diciembre de 1873)..

V. Aguas, Alcalde, Capellania, Contribucion, Demanda, Desamortizacion, Minas y Providencia gubernativa. Via gubernativa.-V. Minas y Vía contenciosa. Vinculacion.-En materia de vinculaciones la voluntad del fundador es la suprema ley á que ha de ajustarse la resolucion de las cuestiones que ocurran, tanto respecto á la sucesion como al cumplimiento de las demás disposiciones que la fundacion comprenda, en cuanto no sean contrarias á las leyes y buenas costumbres (Sent., núm. 206. — 23 de Junio de 1873)....

Extinguida la descendencia en las líneas de los hijos de los fundadores, á las que limitaron éstos la sucesion en un vínculo, destinando en su caso los bienes para fundar un hospital, es indudable que desde aquel momento caducó la institucion vincular, llegando el caso previsto de la ereccion del hospital de pobres y ancianos; y que convertido en una obra pía ó establecimiento de Beneficencia sometida á las leyes desamortizadoras, el derecho de los parientes quedó reducido al de su preferente opcion al ingreso en aquel asilo, al tenor de las condiciones y reglas consignadas en la fundacion (Sentencia, núm. 206.-23 de Junio de 1873)....

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