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GUERRA.

Real órden mandando que no se empleen en destinos pasivos á los militares útiles durante la guerra.

[En 9] Deseando S. M. la REINA Gobernadora recompensar los sacrificios de los beneméritos militares que tan heróicamente estan derramando su sangre en favor de la justa causa de su excelsa Hija Doña ISABEL п y de la libertad nacional, se ha servido mandar que no se empleen en destinos pasivos, mientras dure la guerra actual, á los Gefes y Oficiales útiles para el servicio de campaña, prefiriendo para dichos destinos los que no puedan continuar en el servicio activo por heridas que hayan recibido en funcion de guerra, y en defecto de estos á los que reunan mas méritos en la lucha actual. De Real órden &c. Madrid 9 de Marzo de 1837.—Almodovar.

GUERRA.

Real órden disponiendo que en lo sucesivo no se dé empleo militar ni se consulte para él á quien no tenga la aptitud y circunstancias que se expresan.

[En 9] Dedicada constantemente S. M. la REINA Gobernadora á remover cuantos obstáculos se opongan á la mejor organizacion de las tropas y al mantenimiento de la disciplina, base principal de los ejércitos, y decidida á recompensar el verdadero mérito y virtudes militares, y á evitar el abuso de dar ascensos á individuos que no pudiendo ejercer los empleos á que son promovidos, solo siryen de gravámen al tesoro público y de disgusto á los beneméritos y aptos; se ha servido S. M. resolver que en lo sucesivo no se dé ningun empleo militar ni se consulte para él á quien no tenga las circunstancias de edad y aptitud física y moral moral que se necesitan para desempeñarlo cumplidamente en bien del servicio; en el concepto de

que al propio tiempo que S. M. está resuelta á hacer observar esta disposicion con toda la exactitud que se ha propuesto, quiere sean consultados y ascendidos con toda preferencia y prontitud, sin sujecion á antigüedad, al tenor de lo dispuesto en la Real instruccion de 26 de Abril de 1836, aquellos Oficiales que por sus ventajosas disposiciones, aplicacion y acreditado mérito puedan desempe ñar con utilidad del servicio de la patria empleos mas elevados de aquellos en que se encuentren. De Real ór den &c. Madrid 9 de Marzo de 1837. Almodovar.

HACIENDA.

Real órden dirigida al Director general del Real Tesoro determinando que las dependencias de este han de correr con el pago de pensiones y demas de los Regulares.

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[En 13] No existiendo en el dia las circunstancias que influyeron para acordar en 8 de Marzo de 1836 la aplicacion de fondos especiales á satisfacer las pensiones de los Regulares de ambos sexos, ni tampoco motivos que impidan cumplir ahora con lo terminantemente dispuesto en la ley de 26 de Mayo de 1835; ha tenido á bien mandar S. M. la REINA Gobernadora, de conformidad con lo manifestado por el Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia, que se observen y cumplan las medidas siguientes, sin perjuicio de lo que las Córtes determinen al examinar el citado decreto:

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1a Las juntas diocesanas creadas por el decreto de 8 de Marzo de 1836 no entenderán en la recaudacion y distribucion de los fondos aplicados en el artículo 36 y siguientes del mismo al pago de las pensiones señaladas á los Regulares de ambos sexos.

23 Desde 1 de Abril próximo las dependencias del Tesoro público en la Corte y en las provincias, serán las que abonen á los Regulares de ambos sexos el importe de las pensiones de que estan en descubierto, lo mismo que las cantidades que por tal concepto devenguen aquellos

en lo sucesivo.

TOMO XXII.

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32 Se considerará esta carga como una de tantas otras que se cubren con los productos líquidos de las rentas, nivelando en los pagos la clase de varones secularizados exclaustrados con las demas pasivas del Estado, y satisfaciendo la de las Monjas con la esmerada puntualidad que previno y recomendó la Real órden de 21 de Enero último.

Y 4 Los gastos de traslacion de religiosas de un convento suprimido á otro que se conserve abierto, se satisfará por los comisionados de Arbitrios de Amortizacion en las respectivas provincias de los productos que recaudan estos funcionarios.

Todo lo que de Real órden comunico á V. S. para su mas puntual y exacto cumplimiento; con encargo de que antes de expedir las suyas á las dependencias de esa Direccion, se ponga de acuerdo con la de Arbitrios de Amortizacion para asegurar el acierto en la ejecucion de las medidas expresadas &c. Madrid 13 de Marzo de 1837➡

Mendizabal.

HACIENDA.

Real decreto disponiendo la quema de documentos amortizados de la deuda pública.

[En 13] Para consolidar el crédito de la Nacion con la seguridad de que se inutilizan y cancelan religiosamente todos los documentos de la deuda pública que existen en la Caja de Amortizacion, y los que en lo sucesivo entraren en ella por producto de las ventas de las fincas nacionales y de los arbitrios consignados á la extincion, siguiendo el espíritu de los decretos de las Córtes de Cádiz y de Madrid de 8 de Setiembre de 1813 y 9 de Agosto de 1820; y conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, en nombre de mi excelsa Hija la REINA Doña ISABEL II he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1 Se procederá á la quema en esta Corte en los dias y lugar que Yo tuviere á bien señalar, prévias las formalidades establecidas en este mi Real decreto, de

todos los documentos de la deuda pública que pertenezcan á la Nacion, y que hayan entrado en sus arcas con el destino de ser amortizados.

Art. 2o A la quema deberá preceder la publicacion de un anuncio que contenga los números, clase y valor de los efectos que se hayan de aniquilar, haciéndole circular por medio de los periódicos en el plazo que pareciere oportuno, y que se determinará en cada anuncio.

Art. 3. Los documentos que se destruirán en la primera quema han de ser de los no endosables que existan en la Caja de Amortizacion, procedentes: 1o de las Amortizaciones hechas por la misma Caja desde su creacion en 1824: 2o de las ventas de fincas nacionales ejecutadas en la época presente; y 3.o de los ocupados á las extinguidas comunidades de Regulares.

Art. 4. El anuncio prevenido en el artículo 2o no se extenderá en su plazo con respecto á la primera quema mas que á treinta dias, contados desde la fecha de la publicacion en la Gaceta de Madrid, respecto á que los documentos referidos no son por su naturaleza susceptibles de reclamacion, y á que solo por un respeto sumo á la propiedad se concede esta garantía.

Art. 5 Se exceptuarán por ahora de la quema los que pertenezcan á patronatos y fundaciones, que aunque anejas á los conventos suprimidos, no les pertenecian en propiedad, cuyos documentos disfrutarán del plazo que se señale para los endosables.

Art. 6. Todos los documentos endosables; recibos de intereses de vales; vales consolidados; no consolidados y comunes; juros sin liquidar; deuda corriente negociable y no negociable; certificaciones de deuda sin interés; vitalicios; resíduos procedentes de la deuda al portador y transferible al cuatro y cinco por ciento; los documentos primitivos en que se ha fundado la expedicion de nuevos títulos segun sus clases, como son los correspondientes á las cinco primeras inscripciones hechas desde el año de 1828 al de 1829, convertidas en extractos de inscripcion transferibles y no transferibles; los recibos de inte

reses de estas y de vales consolidados capitalizados en títulos del cinco por ciento; los recogidos diariamente por traslaciones de la Bolsa; los de inscripciones y resíduos al cuatro y cinco por ciento convertidos en inscripciones ó títulos de iguales clases, y los de la deuda corriente y sin interes convertidos y que se estan convirtiendo en deuda consolidada que existan actualmente en la Caja de Amortizacion, ó que entraren en ella en lo sucesivo, quedarán depositados en la misma Caja con la nota de amortizados sin curso, durante el plazo que se señale, para que dentro de él puedan los que se llamen dueños hacer las reclamaciones de propiedad que crean corresponder á su

y

derecho.

Art. 7. Este plazo será el que las Córtes tuvieren á bien señalar en virtud de la propuesta que mi Gobierno les hará sin pérdida de tiempo.

Art. 8°. Para evitar que se prolongue mas del necesario la destruccion de los documentos endosables, se dispondrá desde luego la publicacion de los anuncios relativos á los efectos de que trata el artículo 6.0, á fin de que se cuente el término que señalen las Córtes desde el dia de la misma publicacion, procediéndose en seguida á la quema.

Art. 9.o Pasado el plazo, todos los documentos, sobre los cuales no haya habido reclamacion, se destinarán para la quema, reuniéndolos á los que á ella pertenecieren por no haber sido de la clase de endosables.

Art. 10. A medida que vayan entrando en la Caja de Amortizacion los documentos de la deuda que se hallaren consignados á esta, ya sea por productos de los arbitrios de ella que administra la Direccion general de Rentas, ya por valores de las fincas que se enagenen, se les pondrá un sello con el lema de amortizado y sin curso. La Caja formará listas comprensivas de su número, valor y clase á que correspondan, las cuales se insertarán en la Gaceta y en los Boletines, para que corriendo profusamente en el público sirva para su gobierno y seguridad.

Art. 11. En lo sucesivo la quema de los documen

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