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roco, siempre que este ó los restantes Beneficiados que tengan la misma carga sean suficientes en ambos casos para dar el pasto espiritual, segun las circunstancias de cada pueblo; pero que si el Prelado diocesano estimase necesario su nombramiento, proceda á hacerlo, dando cuenta al Gobierno, y prefiriendo á los secularizados y exclaustrados naturales de los mismos pueblos.

5° Que se suspenda la ereccion de Parroquias de que habla el artículo 15 del Real decreto de 8 de Marzo del año próximo en los Monasterios y Conventos suprimidos que tenian aneja la cura de almas, señalando los diocesanos el competente número de Ministros para que administren el pasto espiritual á los fieles, la asignacion correspondiente, con arreglo á las bases del artículo 3o, y la cantidad necesaria para cubrir las demas atenciones del culto, y que todo se abone con puntualidad y exactitud por la amortizacion si hubiese adquirido bienes y rentas de la comunidad suprimida, y en otro caso del acervo comun de diezmos de la Parroquia.

60 Que igualmente se suspenda el curso de los expedientes sobre planes beneficiales, cualquiera que sea su objeto, sin perjuicio de que si por la supresion de regulares no bastasen las Parroquias existentes en algunos pueblos, propongan los diocesanos con urgencia las Iglesias de los Conventos suprimidos que convenga conservar abiertas para el culto, proponiendo tambien á la vez los diocesanos los medios de atender á la subsistencia de sus Ministros y demas gastos.

70 Que de la misma manera no se provean los destinos y empleos dependientes de los Cabildos y Prelados diocesanos, aunque no sean beneficios colativos, excepto aquellos que absolutamente sean necesarios é indispensa bles. pero con calidad de interinamente y con sujecion á las resultas de lo que se dispusiere en el plan general, y la precisa condicion de que han de ser atendidos con preferéncia los secularizados ó exclaustrados que reunan las cualidades apetecidas, siempre que el destino no sea incompatible con su estado.

8° Que asimismo las personas ó corporaciones á quienes ahora corresponda, provean con igual calidad de interinamente y sujecion al plan de arreglo del clero, las sacristías de todas las Iglesias, debiendo recaer el nombramiento en dicha clase de secularizados ó exclaustrados siempre que reunan las cualidades y requisitos necesarios para su obtencion.

Lo que de Real órden digo á V. con remision del ejemplar adjunto para la junta diocesana de regulares para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca, y á fin de que lo traslade á las Iglesias catedral, colegiales y otras corporaciones eclesiásticas de su Diócesis, y demas personas que ejerzan jurisdiccion dentro de ella, aunque no sean dependientes de su autoridad o tengan derecho á presentar o nombrar para las piezas eclesiásticas y demas destinos referidos. Madrid 10 de Enero de 1837.=José Landero.

HACIENDA.

Real órden comunicada al Presidente del Tribunal mayor de Cuentas, mandando la presentacion de las correspondientes á los años que se citan.

[En 11] Conformándose S. M. la REINA Gobernadora con el dictámen de ese Tribunal, relativo á la rendi, cion de cuentas que faltan hasta el dia, se ha servido S. M. mandar: 1! Que todas las cuentas desde el año de 1828, en que hubo un corte general, hasta fin de 1834 se presenten en el preciso término de tres meses, que cumplirán el último dia de Marzo próximo. 20 Que las cuentas correspondientes al año de 1835 se presenten igualmente en el término de un mes contado desde la fecha. Y 3 Que las cuentas de 1836, que el Tribunal debe examinar en el de 1837, deben remitírsele irremisiblemente y existir en el Tribunal antes del dia 19 de Abril de este año. De órden de S. M. &c. Madrid 14 de Enero de 1837. Mendizabal,

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HACIENDA.

Real órden comunicada á la Direccion general de Rentas previnien do que las Diputaciones provinciales no toquen á las contribuciones ordinarias, ni graven los artículos sobre que estriban.

[En 14] Al mismo tiempo que S. M. la REINA GObernadora ha tenido á bien aprobar la contestacion que V S. ha dado al Intendente de Sevilla con motivo de haber aumentado aquella Junta de armamento, como ar bitrio, una tercera parte al derecho de puertas que pagan los cerdos á su introduccion para atender al pago de los caballos requisados, se ha servido S. M. prevenirme que haga conocer al Ministerio de la Gobernacion del Reino la necesidad en que se está de que las comisiones de arma mento y Diputaciones provinciales al adoptar arbitrios, en uso de la autorizacion que les ha sido concedida para los objetos de su atribucion, no toquen á las contribuciones ordinarias, ni graven los artículos sobre que estas pesan, especialmente los conocidos con el título de especies de millones, porque con recargos que hagan insoportables los impuestos, no se consigue otra cosa que empeorar la suerte de los pueblos. De Real órden &c. Madrid 14 de Enero de 1837. Mendizabal.

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Real decréto incluyendo el de las Córtes por el que se aumenta el número de Diputados provinciales.

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[En 15] Doña ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y durante su menor edad la REINA viuda Doña MARIA CRISTINA DE BORBON, su augusta Madre, como Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente:

TOMO XXII.

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poraciones y demas Partícipes de Arbitrios los productos que estos rindieren, quedando sin efecto desde dicho dia la Real órden de 19 de Marzo de 1835. 2. Que en las capitales donde por haber producido los Arbitrios mayores sumas que la cuota que satisfacia la empresa del arriendo, resulten cantidades excedentes con el carácter de depósito, se forme y remita por las Oficinas de Provincia á la Direccion general de Rentas un estado demostrativo con distincion de Arbitrios y Partícipes á que aquellas correspondan y la parte que toque á cada uno de estos, para que formándose un estado general por la Direccion, acuer de S. M. el modo y forma de verificar el reintegro. 3° Que desde luego de recibirse en las capitales de Provincias y Puertos habilitados en derechos de Puertas esta resolucion, se establezca, donde ya no lo estuviese, el método prescrito en el artículo 40 de la Instruccion de 16 de Enero de 1835, conforme con el Real decreto de 26 del mismo mes y año de 1818. 4. Que para que los ingresos de Arbitrios y entregas á los Partícipes se haga con las seguridades determinadas en los artículos 70, 80, 99 y 10 de dicho Real decreto, se establezca el arca separada que se manda en el primero de estos, ósea el 70, á fin de que con independencia de la distribucion y movimientos de los fondos comunes de las rentas y contribuciones ordinarias, se haga periódicamente la distribucion de los Arbitrios entre sus respectivos Partícipes. 5. Que las entregas que se hagan á estos sean en virtud de libramientos de los Intendentes y Subdelegados fundados en las certificaciones que esten ya en práctica con arrreglo á lo mandado en el artículo 9o del mencionado Real decreto y demas prevenciones posteriores, prévio el descuento del ro por 100 de administracion, y 5 por 100 aplicado á la Amortizacion por Reales decretos de 31 de Diciembre de 1829. 6. Que los Ayuntamientos y Partícipes de Arbitrios donde se haya establecido de hecho la administracion de los Arbi trios, á desvío de las disposiciones de la Autoridad y empleados de la Hacienda pública, se sometan al régimen que se prescribe en esta Real resolucion, abonando el ci

tado 10 y 5 por 100 de las cantidades que hayan recaudado por sí dichas corporaciones, y limitando su accion á la facultad de presenciar los adeudos y llevar la intervencion que les está concedida y S. M. les confirma por esta su determinacion. De Real órden lo comunico á V. E., para que de conformidad con lo acordado entre ambos Ministerios, se sirva expedir sus órdenes por el de su cargo á quienes corresponda para el mas puntual y exacto cumplimiento de lo resuelto por S. M., haciéndolo yo con el mismo objeto á la Direccion, general de Rentas &c. Madrid 17 de Enero de 1837.Juan Alvarez y Mendi

zabal.

Los artículos del Real decreto de 26 de Enero de 1818, á que se contrae la preinserta Real órden, son los siguientes:

Artículo 7 El caudal de Arbitrios que se recaude en las Aduanas, Capitales ó Puertos administrados, se custodiará indefectiblemente en arca separada de la en que esten los derechos Reales; y el Interventor del cuerpo ó establecimiento, si lo tuviese, tendrá una llave. Art. 8. Cuando los Arbitrios sean varios, y diferentes los cuerpos ó establecimientos á que pertenezcan, tendrá la llave el Interventor del Partícipe mayor. Art. 9° En fin de cada mes ó de cada semana, á voluntad de los cuerpos ó establecimientos, se ha de hacer la distribucion de los ingresos, formando para este fin el Contador de Rentas las certifi caciones de lo que á cada uno haya tocado. Art. 10. Los Tesoreros, Depositarios, Contadores é Interventores serán responsables con sus fianzas y destinos de dar á los productos de los Arbitrios otra aplicacion que aquella para que estan impuestos.

GUERRA.

Real decreto mandando observar el de las Córtes en que declaran que la ciudad de Oviedo ha merecido bien de la patria por las defensas heróicas que ha hecho.

[En 17] Doña ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las

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