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zon de dos arrobas y media por fanega. Podrá permitir en los mismos términos la importacion de 100 arrobas de vino comun, 150 pipas de aguardiente, cada una de 30 arrobas, desde los 18 grados hasta los 35 inclusives, y la cantidad de habas, habichuelas, guisantes y sidra que pueda necesitarse para el consumo de los habitantes de las dos expresadas plazas y del ejército del Norte; siendo este el único objeto á que podrán destinarse los artículos que quedan enumerados.

Art. 2. Por cada fanega de trigo se pagará un derecho de entrada de 14 rs.; 6 por la arroba de harina, 1Ỏ por la de vino, 4 por la de aguardiente de 18 grados, 5 por la de 25,7 por la de 30, y 11 por la de 35. Las habas, habichuelas y guisantes se sujetarán al pago de 3 reales por arroba, y al de 4 la arroba de sidra.

Art. 3 Quedan sujetos al pago de los derechos de que habla el artículo anterior, asi los asentistas del ejército, como cualquiera otra persona que introduzca del extrangero en dichas plazas de San Sebastian y Bilbao, en poca o en mucha cantidad, alguna de las especies mencionadas en el art. 1o

Art. 4 Por ningun otro punto de la costa ó frontera de las provincias Vascongadas, que no sean los dos expresados, se permitirá la introduccion de los referidos artículos.

Art. 5o Si para el consumo del ejército, y no para otro objeto, se necesitare llevar parte de ellos á otros puntos de la costa ó del interior de las provincias Vascongadas, se conducirán desde San Sebastian y Bilbao, despues de haber pagado alli los derechos señalados en el art. 20, lo cual se acreditará con los certificados que deberán llevar los conductores.

Art. 6 El Gobierno adoptará bajo su responsabilidad las medidas oportunas para evitar que se abuse de esta concesion; dando cuenta á las Córtes del uso que ella haya hecho.

de

Palacio de las Cortes 30 de Marzo de 1837. Ramon Salvato, Presidente. Tomás Fernandez de Vallejo, Dipu

tado Secretario. Francisco Javier Ferro Montaos', Diputado Secretario...

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido &c. En Palacio á 3 de Abril de 1837. A D. Juan Alvarez y Mendizabal.

HACIENDA.

Real órden facilitando el cumplimiento del decreto de las Córtes que autoriza la introduccion temporal de subsistencias procedentes del extrangero en las plazas de S. Sebastian y Bilbao.

[En 3] Para que el decreto de las Córtes autorizando la introduccion temporal de subsistencias procedentes del extrangero en las plazas de San Sebastian y Bilbao para el consumo de sus beneméritos habitantes y de las valientes tropas del ejército del Norte tenga el mas exacto y debido cumplimiento, sin que este perjudique á las provincias interiores del reino, ni á los intereses de la nacion por los fraudes que á su sombra pudieran cometerse, se ha servido acordar la augusta REINA Gobernadora que ademas de las prevenciones contenidas en el mismo se observen las siguientes:

1? Que la diputacion de Vizcaya designe anticipadamente, con presencia de las cantidades fijadas por las Córtes, á cada uno de los artículos cuya entrada se permite, la parte que haya de introducirse por el puerto de San Sebastian, y la que deba verificarse por el de Bilbao.

23 Que se haga igual señalamiento por la propia diputacion, con respecto al número de arrobas de habas, habichuelas, guisantes y sidra que se conceptúe necesaria para el consumo, supuesto que las Cortes no han fijado la cantidad en estos artículos, dejándola á la prudente discrecion del Gobierno y de sus autoridades subal

ternas.

3. Que tanto el administrador de la aduana de San Sebastian como el juez de contrabandos de Bilbao, á quie

TOMO XXII.

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nes se dará conocimiento de las introducciones que hayan de efectuarse por cada punto, lleven una exacta cuenta de ellas para no permitir que excedan á las cantidades préviamente designadas.

43 Que los mismos funcionarios se encarguen respectivamente de recaudar los derechos impuestos por el artículo 20 del decreto de las Córtes á los víveres y caldos que se introduzcan en los dos puertos indicados, verificando esta recaudacion con las formalidades que las instrucciones de Hacienda mandan, y que puedan ser compatibles con el estado de aquellas dependencias, á cuyo fin la direccion general de aduanas tomará las disposiciones convenientes de acuerdo y en union de la contaduría general de valores.

53 Que las mismas dependencias den cuenta cada 15 dias á las resferidas direccion de aduanas y contaduría de valores, y estas al ministerio de mi cargo, de la cantidad de artículos introducidos en los indicados puntos é importe de los derechos que por ellos se hayan adeudado.

6a Que cuando en conformidad de lo prevenido en el art. 5° del mismo decreto necesiten llevarse á otros puntos, solo para el consumo del ejército, parte de las subsistencias introducidas, sean los referidos juez de contrabandos de Bilbao y administrador de la aduana de San Sebastian los que faciliten los certificados de que han de ir acompañadas, cuyos documentos no se expedirán sino en virtud de reclamacion de las autoridades militares que hagan constar la necesidad del consumo, y despues de que las expresadas subsistencias hayan pagado los derechos señalados.

7a Que los intendentes de las provincias limítrofes á las Vascongadas adopten todas cuantas medidas les dicte su celo, y estimulen el de las demas autoridades, para impedir que en sus respectivos distritos se hagan introduc ciones de las mencionadas subsistencias, procediendo ejecutivamente contra los que las intenten hasta imponerles el comiso y demas penas en que, segun las leyes, incurren los defraudadores,

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!

83 Que asi del decreto de las Cortes, como de estas disposiciones se dé conocimiento al ministerio de Estado, para que enterando á nuestros consules en el extrangero, se les encargue que solo den certificados con distino á los dos puntos de San Sebastian y Bilbao.

9 Que las introducciones de aguardientes hechas en el primero, y de cereales en el segundo á que se refieren la comunicacion del administrador de aquella aduana, fecha 11 de Enero último, y el oficio del juez de contrabandos de 24 del propio mes, se arreglen á la tarifa establecida en el art. 2o del decreto de las Cortes, y á las demas pre

venciones del mismo.

10. Y Y por último, que debiendo concluir el término señalado por las Cortes para el uso del permiso concedido á las plazas de Bilbao y San Sebastian en fin de Julio del presente año, se entienda prohibida toda ulterior introduccion desde 1o del siguiente mes de Agosto, aun cuando no se hubieren llenado las cantidades designadas á cada artículo; cuidando los respectivos juez de contrabandos y administrador de aduanas, de formar y remitir dentro de los 15 dias siguientes, ademas de la cuenta que deben rendir á las oficinas generales de la corte, un estado total de las introducciones con destino al consumo de las referidas. plazas, de las remesas que se hubieren hecho al ejército, y de lo que hubiere producido la recaudacion de los derechos, á fin de ponerlo en noticia de las mismas Cortes para que sepan cómo se ha usado de su concesion. Todo lo que de Real órden &c. Madrid 3 de Abril de 1837. = Juan Alvarez y Mendizabal.

HACIENDA.

Real decreto encargando nuevamente á D. José María Calatrava el Despacho de la secretaría de Estado y Presidencia del Consejo.

[En 3] Aliviado de la enfermedad que padecia Don José María Calatrava, vengo en disponer, en nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL II, que nueva

mente se encargue de la Secretaría de Estado y del Despacho y de la Presidencia del Consejo de Ministros, que dando satisfecha del acierto con que D. Ildefonso Diez de Rivera ha desempeñado el primero de los cargos referidos. Tendréislo entendido &c. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 3 de Abril de 1837. A D. Juan Alvarez y Mendizabal.

GOBERNACION.

Real órden relativa á instrucción primaria.

[En 4] Penetrada la augusta REINA Gobernadora de la suma importancia que tiene la instruccion primaria, no solo para proporcionar al pueblo conocimientos indispensables, aun á las clases mas menesterosas, sino tambien para mejorar su moral, suavizar sus costumbres, y conducirle á la felicidad, no ha dejado de dictar cuantas medidas ha creido oportunas, á fin de perfeccionar este ramo de la administracion pública, y preparar en él una reforma general que con el tiempo nos ponga en este punto al nivel de las naciones mas civilizadas de Europa. Es de esperar que las Córtes, aun en medio de los graves negocios que las ocupan, tomando en consideracion el proyecto de ley que les ha presentado el Gobierno, den en breve á la instruccion primaria en todo el reino una organizacion uniforme, cimentada sobre los principios que mas pueden contribuir á su prosperidad; pero mientras esto se verifica, conviene no omitir medio alguno para darle el posible impulso y sacarla del estado de abatimiento en que se encuentra. Son infinitas las quejas dirigidas á este ministerio sobre hallarse desatendidos y hasta abandonados, aun en la capital de la Monarquía, muchos establecimientos de primera educacion, por falta de pago á los maestros, mala localidad de las escuelas, poco esmero en la enseñanza y otras causas que contribuyen á la decadencia de tan importante ramo.

Por la ley de 3 de Febrero de 1823 se encarga á los

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