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ayuntamientos el cuidado de las escuelas de primeras letras y demas establecimientos de educacion pagados por los fondos del comun, debiendo aquellos celar el buen desempeño de los maestros, y observar cuanto les estuviere prescrito por las leyes y reglamentos con respecto al régimen de dicha's escuelas, á la dotacion de los profesores, á su eleccion y remocion en caso necesario: tambien se les manda, á fin de excitar la emulacion, asi de los maestros como de los discípulos, que visiten por sí, o por comisionados que nombren, una vez al mes, ó con mayor frecuencia, los establecimientos de enseñanza que estuvieren bajo su inspeccion; y en la propia ley se previene á las diputaciones provinciales velen muy particularmente sobre que los ayuntamientos cumplan con los expresados encargos. S. M. me manda recordar á unas y otras corporaciones tan importantes deberes, encargándoles estrechamente empleen todos sus desvelos y su celo patriótico en mejorar y perfeccionar cuanto posible sea la instruccion primaria.

Para conseguir este fin deberá ser el primer medio el asegurar á los maestros el puntual pago de sus dotaciones, procurando que estas sean decentes y proporcionadas á su mérito y á la importancia de los pueblos: se cuidará ademas de que las escuelas esten colocadas en sitios sanos y proporcionados, y provistas de cuanto necesiten para la comodidad de los niños y su mejor instruccion, esmerándose tambien en arreglar la enseñanza á los mejores métodos conocidos: sobre todo, se promoverá la creacion de escuelas donde no las hubiere y fuesen necesarias, debiendo para todos estos objetos las corporaciones municipales usar de cuantos recursos esten á su alcance, y cuando no los tuvieren, proponer al Gobierno los mas expeditos y seguros, para la resolucion conveniente de S. M. ó de las Córtes.

Por último, los gefes políticos vigilarán incesantemente sobre el exacto cumplimiento de estas disposiciones, excitarán en su caso el celo de los ayuntamientos y diputaciones, prestarán el apoyo de su autoridad; y darán parte

sin tardanza al Gobierno de todos los defectos que notaren, proponiendo cuanto su ilustracion y experiencia les dicten para remediarlos. De Real órden &c. Madrid 4 de Abril de 1837. Pita.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real órden declarando no comprendidas en la circular de ro de Febrero las piezas eclesiásticas nombradas ó adjudicadas judicialmente antes de aquella fecha.

[En 5] Enterada S. M. la augusta REINA Gobernado ra de lo que ha expuesto el gobernador eclesiástico del arzobispado de Valencia, sede vacante, y de lo informado en su razon por el M. R. arzobispo electo de Toledo, gobernador de su diócesis, tambien sede vacante; teniendo en consideracion S. M., que por la circular de este ministerio de 10 de Enero último se suspendió únicamente la provision de piezas eclesiásticas, y que las leyes no tienen efecto retroactivo, se ha servido declarar que todas aquellas para que se habia expedido la oportuna presentacion por los patronos respectivos, antes de la publicacion en cada diócesis de la mencionada circular, y las que han sido legalmente adjudicadas en la misma época por el tribunal competente, aun cuando los agraciados no hubiesen recibido la colacion, canónica institucion ó posesion, no estan comprendidas en las disposiciones contenidas en la misma Real órden, debiendo seguir por lo tanto el curso correspondiente segun su estado hasta su completa terminacion, y quedando sin embargo sujetos los interesados á lo que se determine para su respectivo caso en el plan general de arreglo del clero. Lo que de Real órden &c. Madrid 5 de Abril de 1837.-Landero.

GOBERNACION.

Real órden haciendo varias aclaraciones al Real decreto de 6 de Octubre sobre el depósito de alhajas, caudales &c.

[En 5] Habiendo dado motivo á multiplicadas dudas y consultas la inteligencia del Real decreto de 6 de Octubre de 1836, que determina el depósito en las capitales de provincia o fortalezas cercanas, de todos los caudales, oro y plata labrados, alhajas y objetos preciosos que existian en las catedrales, colegiatas, parroquias, santuarios, ermitas, hermandades, cofradías, obras pias y demas establecimientos eclesiásticos, asi como tambien de los productos sucesivos por razon de diezmos, rentas de fincas y obras pias, ó por otro cualquier motivo, bien sea en frutos, dinero, papel ó otra especie que adquiriesen los cabildos, parroquias, ermitas, hermandades, cofradías y demas establecimientos eclesiásticos ó piadosos, los cuales deberian percibir los interesados con intervencion de las juntas de armamento. Considerando que las indicadas dudas y consultas se reducen en general á los puntos siguientes:

1 Quién ha de fijar, de qué modo y con arreglo á qué bases el auxilio y obras indispensables de que hablan los artículos 6o y 7o

20 Cómo ha de verificarse la intervencion de que trata el 80 en las vastas administraciones de las catedrales extensivas á puntos muy distantes y en diferentes provincias.

3o Si se han de comprender en el depósito las alhajas, efectos y frutos de propiedad particular y de partícipes legos de diezmos y demas rentas eclesiásticas.

4. Si podrá verificarse el depósito en algunos puntos que, sin estar fortificados ofrezcan seguridad de no ser invadidos por los facciosos, y si deberá dejarse de hacer en algunas capitales de provincia que no ofrecen tal seguridad.

5 Quién ha de costear los gastos originados para la traslacion de los efectos depositados y los que cause su depósito é intervencion.

Y enterada de todo S. M. la REINA Gobernadora, habiendo oido á su Consejo de Ministros, ha tenido á bien declarar:

1. Que el depósito ordenado por el mencionado Real decreto de 6 de Octubre se entiende solo de los caudales, alhajas de oro, plata y piedras preciosas de considerable valor que no sean necesarios para el servicio ordinario y -mantenimiento decente del culto en las catedrales, iglesias, capillas, ermitas y santuarios de cualquiera clase; sin que en ningun caso deban comprenderse los efectos de propie dad particular, á menos que se hallen en dichos parages sirviendo para el uso del mismo culto.

20 Que las alhajas de considerable precio que no pue dan removerse del lugar que ocupan en los templos sin sufrir daño notable que disminuya su valor y mérito artístico, y aquellas que, como las reliquias, estan de contínuo expuestas á la veneracion de los fieles, se dejen en sus respectivos sitios bajo la fianza y personal responsabi lidad de los cabildos mediante inventario.

Que lo necesario para el culto, mantenimiento ordinario de sus ministros y obras indispensables, sea deter minado respecto de cada iglesia por una comision compuesta de dos de dichos ministros nombrados por el ayuntamiento respectivo, otros dos individuos de este, y un comisionado de la diputación provincial.

4 Que la intervencion de que habla la duda segunda ha de verificarse en el distrito de cada ayuntamiento por uno ó mas individuos de él nombrados por la diputacion provincial, reuniéndose y ordenándose despues en esta todos los datos para hacer constar el resultado de la intervencion general en su provincia.

5 Que no deben ser de ningun modo comprendidos en el depósito los frutos, ni otros cualesquiera efectos pertenecientes á partícipes legos, á espolios y vacantes, ni á rentas del Estado, y sí solo cuanto corresponde á los

cabildos, iglesias, capillas, ermitas, santuarios, cofradías, hermandades y obras pias, despues de deducido lo necesario para su subsistencia y culto, segun queda establecido. 69 Que se puede realizar el depósito en cualesquiera puntos que ofrezcan completa seguridad á juicio de las diputaciones provinciales, que consultarán sobre esto á los gefes militares, no debiendo verificarse en las capitales de provincia cuando no presenten tal seguridad.

7 Que los gastos de inventario, traslacion y venta de los efectos depositados ha de costearse á prorata por los mismos establecimientos á que pertenecen; pero los de intervencion y depósito se costearán por las diputaciones provinciales.

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Ÿ finalmente S. M. la REINA Gobernadora se ha dignado resolver que las diputaciones provinciales en el tér mino de un mes fijo desde el recibo de esta circular hagan tasar, aunque sea aproximadamente, el valor intrínseco de las alhajas y demas efectos depositados é inventariados, y con el de los caudales y frutos remitan á este ministerio por conducto de los gefes políticos un estado expresivo y circunstanciado de todo.

De Real órden &c. Madrid 5 de Abril de 1837.= Pita. Sr. gefe político de.......

GOBERNACION.. 31 D

Real órden para que se excite el celo de las diputaciones provin ciales á fin de que se haga efectiva la exaccion de la cantidad prevenida en la quinta de 500 hombres á falta de mozos.

[En 5] El Sr. Secretario del Despacho de la Guerra me dice con fecha de 3 de este mes lo que sigue:

He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de la consulta de la diputacion provincial de Avila que el antecesor de V. E. remitió á este ministerio de mi interino cargo, relativa al método que deberá seguirse con algunos pueblos de aquella provincia que se hallan sin mozos con que poder cubrir su contingente de la quinta de 500

TOMO XXII,

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