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expediente instruido á consecuencia de la duda ocurrida en la aduana de la Coruña para el despacho de una partida de cueros al pelo y otra de sebo procedentes de Montevideo, conducidas en el bergantin sardo Annibal; y considerando S. M. que el caso que produjo la Real órden de 29 de Setienibre último no es igual al presente, pues entonces se trataba de un buque español, y ahora de un extrangero, se ha servido resolver, de conformidad con lo expuesto por esa direccion general y su junta consultiva, que los cueros traidos en el Annibal se sujeten al adeudo de siete maravedís libra, con arreglo á la Real órden de 8 de Agosto de 1832, y el sebo al siete por ciento del valor que le designa el arancel de libre comercio de 12 de Octubre de 1778, conforme á la declaracion primera del de 21 de Febrero de 1828, con mas el ocho por ciento de recargo impuesto por Real órden de 25 de Ñoviembre de 1830, pues las modificaciones propuestas en el proyecto del nuevo arancel que ha de someterse al exámen y deliberacion de las Cortes, no pueden servir de regla, ni alterar las que en la actualidad subsisten, mientras aquellas no sean aprobadas. De Real órden &c. Madrid 9 de Abril de 1837.-Mendizabal. =Sr. director general de aduanas.

GOBERNACION.

Real órden encargando á D. Juan Subercase la firma de las résoluciones que corresponden á la subsecretaría.

[En 9] Habiendo manifestado la experiencia que es mas conveniente para el despacho de este ministerio de la Gobernacion de la Península que un solo individuo firme todas las resoluciones relativas á los diversos trámites de instruccion, asi como los traslados de las Reales órdenes; y correspondiendo este cargo, á falta de subsecretario, al gefe de seccion mas antiguo, S. M. ha tenido á bien autorizar para dicha firma a D. Juan Subercase, poniendo á su cuidado la primera seccion á que está aneja la subse

cretaría, y trasladando á la cuarta, que aquel desempeñaba, á D. Pascual María Cuenca. De Real órden &c. Madrid 9 de Abril de 1837.=Pita.

HACIENDA.

Real órden relativa á las formalidades de las guias.

[En 10] Enterada la REINA Gobernadora de la exposicion de D. Pedro Pablo de Urquidi, del comercio de la ciudad de Valladolid, en que solicita se le exprese en las guias que se le expidan para extraer géneros de su casa de comercio, con destino á las fábricas y otros puntos, la circunstancia de tener pagados los derechos de puertas, como se hacia anteriormente con el fin de evitar la exaccion duplicada de los referidos derechos, y de lo informado acerca del particular por esa direccion general, se ha servido S. M. resolver que no se haga novedad por ahora en lo que está mandado por la instruccion de 16 de Enero de 1835 y órdenes posteriores; y que ni Urquidi, ni otro cualquiera que se halle en su caso y entable igual pretension, tiene derecho á que se ponga la referida anotacion en las guias, respecto á que los términos y plazos de los depósitos administrativos y domésticos estan señalados con demasiada latitud en favor del comercio. De Real órden &c. Madrid 10 de Abril de 1837. Mendizabal. Sres. directores generales de rentas.

GOBERNACION.

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Real órden aclaratoria de la ley de 25 de Febrero sobre requisicion de caballos, en la parte que concierne á los maestros de postas.

[En 12] A consulta de la direccion general de Correos, y con el fin de evitar los perjuicios que pudieran seguirse al servicio público y á los maestros de postas, obligando á estos á presentar en las comisiones de requi

sicion, establecidas en las capitales de provincia todos sus caballos, se ha servido S. M. la REINA Gobernadora declarar, que ateniéndose estrictamente al texto literal de la excepcion 11 de la ley de 25 de Febrero último no debieran ocurrir dudas ni competencias sobre este particular; que por regla general, los maestros de postas solo pueden exceptuar de la requisicion los caballos que hayan contratado para el servicio de las mismas y el de correos, y si en alguna de las contratas vigentes no estuviese prefijado el número de caballos, se regulará por el de la última que haya mediado determinándolo; pudiendo elegir dichos maestros de postas, entre los que tengan, los mas útiles para el servicio de sus paradas, sin que puedan ser obligados á presentar mas que los sobrantes designados por ellos mismos, y de ningun modo, ni aun por horas, los contratados para postas y correos, por el grave perjuicio que de lo contrario se seguirá al servicio público. De Real órden &c. Madrid 12 de Abril de 1837,= Pita,

GOBERNACION.

Real órden sobre organizacion de la Milicia nacional.

[En 12] Persuadida S. M. la REINA Gobernadora de que la Milicia nacional debe ser el principal sosten del Gobierno representativo, la salvaguardia de la libertad, el mas fuerte baluarte del trono de su excelsa Hija, y el resorte mas eficaz para mantener el orden y la tranquili dad en los pueblos, asegurándoles el goce de sus legítimos derechos, ha dirigido constantemente sus desvelos á fomentar y organizar esta fuerza, de modo que pudiese producir los grandes servicios á que está consagrada. Si en todos tiempos es tan útil y necesaria esta institucion, mucho mas debe serlo en las circunstancias presentes en que la guerra civil aflige nuestra desventurada patria, asola sus pueblos y provincias, y difunde por todas par tes enemigos encarnizados que es necesario refrenar y

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combatir. Para conseguir tan importantes objetos restableció S. M. en 22 de Agosto último la ordenanza decretada por las Cortes en 29 de Junio de 1822, recordando este establecimiento tantos hechos gloriosos como entonces ennoblecieron y han hecho memorable á la Milicia ciudadana. Mandó ademas en 30 de Agosto último establecer la inspeccion general y subinspecciones de provincia, con el fin especial de dar mas impulso á la organizacion é instruccion de las diferentes armas, formando cuerpos reglados y uniformes en lugar de los pequeños tercios y secciones dislocadas de que en gran parte se componia, en cuyas filas cuenta la patria 4800 hombres. Conseguido en lo posible este fin, la Milicia nacional está ya en disposicion de prestar mayores servicios que los que hasta aqui ha prestado, ora oponiendo al enemigo por sí misma masas compactas y disciplinadas, ora cooperando con nuestro valiente ejército, sirviéndole como de apoyo y reserva en sus operaciones. Dos cosas principales, sin embargo, necesita todavía para llegar al grado de perfeccion á que debe aspirar: armamento y una ordenanza completa arreglada á la índole de la institucion y á la época presente, que reuna la claridad y concision posibles para que todos los milicianos sepan fácilmente sus deberes, y se asegure el orden y disciplina indispensables á toda fuerza armada. El Gobierno se esforzará, en cuanto las graves atenciones de la guerra se lo permitan, á proporcionar el primero. Las Córtes formarán la se gunda, y una comision de su seno se ocupa ya de este trabajo. Mas para que aquel pueda ilustrarse con datos positivos y presentar á estas los que sean conducentes á reunir todo el conjunto de luces que requiere un asunto tan grave y delicado, es la voluntad de Š. M. la REina Gobernadora que informe V. S. á la mayor brevedad, despues de haber oido á la diputacion de esa provincia, á los ayuntamientos de los pueblos mas considerables de la misma y á cualesquiera otras personas que V. S. crea adornadas de conocimientos especiales en la materia, sobre los particulares siguientes:

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Qué reformas convendrá hacer en la ordenanza

de 29 de Junio de 1822 que rige en el dia.

29 Qué medios podrán adoptarse para constituir la Milicia nacional de modo que sea un antemural inexpugnable de la libertad, del trono y del órden legal.

3 Si considera favorable ó contraria á la esencia de esta institucion civil la existencia de la inspeccion y subinspecciones, expresándose en este particular circunstanciada y categóricamente, y manifestando en el caso afirmativo, si estas oficinas deberán componerse de oficiales del ejército, ó si de individuos de la misma Milicia. De Real órden &c. Madrid 12 de Abril de 1837.-Pita.

HACIENDA.

Decreto de las Córtes estableciendo medios para facilitar la recaudacion de la anticipacion de 200 millones.

[En 15] Doña ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y durante su menor edad la REINA viuda Doña MARIA CRISTINA DE BORBON, su augusta Madre, como Gobernadora del reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado lo que sigue:

Las Cortes, habiendo examinado la propuesta de S. M. dirigida á facilitar la recaudacion del servicio de 200 millones, han aprobado lo siguiente:

Artículo 1.o Se conservará al servicio de los 200 millones el carácter de anticipacion para los gastos de la guerra, reembolsable en los términos y con los intereses prescritos en el Real decreto de 30 de Agosto del año último.

Art. 2. Los Intendentes dispondrán que en el mas breve término se pasen á las diputaciones provinciales notas expresivas del cupo total que cada pueblo satisface por las contribuciones de paja y utensilios, frutos civiles, subsidio industrial y de comercio, rentas provinciales, ó sus equivalentes.

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