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Se agregarán á dichos cupos listas nominales de los contribuyentes en cada pueblo al subsidio eclesiástico, y expresivas de la cantidad con que cada uno contribuya.

Art. 3. En las capitales y puertos habilitados que pa gan derechos de puertas, se incluirá tambien en los cupos el importe de aquellos, deduciendo la quinta parte por razon de transeuntes y forasteros.

Art. 4. Con presencia de estos datos las diputaciones drovinciales, de acuerdo con los Intendentes, repartirán sin la menor demora á los pueblos de la provincia la cuota que les corresponda, guardada proporcion entre la canitdad asignada á la provincia y la que cada pueblo satisface por sus contribuciones, publicando el repartimiento en los Boletines oficiales.

Art. 5. Los ayuntamientos de los pueblos verificarán en seguida el reparto individual de su respectivo cupo dentro del preciso término de tercero dia, tomando por base las cuotas con que cada individuo contribuya por todos y cada uno de los impuestos establecidos, y procediendo despues á publicar las listas del repartimiento para conocimiento de todos los interesados. En Madrid y en cualquier otro punto donde no se halle establecida la contribucion de paja y utensilios, el ayuntamiento, asociando á sí personas idóneas y de concepto de todas las clases y gremios, dispondrá el repartimiento en union con ella del modo mas expedito, ejecutivo y conveniente, teniendo á la vista la regla dada para los demas pueblos, y las instrucciones vigentes para la cobranza de la referida contribucion de paja y utensilios.

Art. 6. La cuota que cupiere á cada pueblo se repartirá entre la mitad del número total de contribuyentes que haya en él; entendiéndose que esta mitad la han de componer los contribuyentes que satisfagan las cantidades mas altas de contribuciones ordinarias, aumentando á dicho número todos los que paguen cuota igual al menor contribuyente de aquella mitad.

Art. 7. Se formarán listas nominales de todos los individuos á quienes se haya repartido anteriormente el prés

tamo, expresando la cuota que se les hubiere asignado, la cantidad que tengan ya satisfecha, y la diferencia que resulte en pro ó en contra del prestamista; exponiéndose igualmente dichas listas al público.

Art. 8. Se reintegrará á todos los prestamistas que hubiesen entregado mayor suma de la que por la rectificacion del reparto les corresponda, de la cantidad que hayan satisfecho de mas, prefiriendo en el órden del reintegro y por antigüedad á los que hayan satisfecho por entero la cuota que se les impuso, y á los que completaren el pago de la misma en los primeros quince dias siguientes á la publicacion de este decreto. Se publicarán tambien en los Boletines oficiales estos reintegros segun se vayan verificando

Art. 9. Se reservará para este reintegro la tercera parte de lo que se fuere recaudando.

Art. 10. Los nuevos prestamistas disfrutarán de tres plazos para aprontar sus cuotas, siendo cada uno de quince dias, contados desde la publicacion del repartimiento, abonándose el 6 por 100 al que satisfaga de una vez dentro del primer plazo el todo de la cantidad designada, y 4 por 100 á los que verifiquen la entrega de los dos tercios en los diez días primeros del segundo plazo. El mismo abono se hará á los que tengan satisfecha hasta el dia la cantidad que se les impuso.

Art. II. Las diputaciones provinciales que no se ha llaren reunidas al recibo de este decreto, lo verificarán inmediatamente, y no se separarán hasta dejarle de todo punto cumplimentado. Si no se reunieren, pasado el término de ocho dias, el gefe político con el intendente y el contador de la provincia ejecutarán todas estas operaciones, segun las reglas que quedan establecidas.

Art. 12. En las provincias en que se haya verificado la cobranza por entero, no se hará novedad, excepto en la parte sobre que se hayan hecho oportunamente recla maciones de agravios, y no hayan sido oidas; ni tampoco en aquellas en las cuales, aunque no se haya realizado la cobranza por entero, no se hicieron oportunamente re

clamaciones fundadas y atendibles contra el reparto.

Palacio de las Córtes 14 de Abril de 1837. Pedro Antonio de Acuña, presidente. Tomas Fernandez de Vallejo, Diputado Secretario. Pio Laborda, Diputado Secretario.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. YO LA REINA GOBERNADORA.=En Palacio á 15 de Abril de 1837.

GOBERNACION.

Real órden sobre presidios.

[En 15] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de un oficio de V. S. de 11 de Marzo próximo pasado, acompañando el presupuesto del coste en que se habia calculado la traslacion de varios confinados desde Barcelona á Tarragona, Málaga, Ceuta y presidios menores de Africa; y de otro de 17 del propio mes en que V. S. V. S. participa haberse llevado á efecto la traslacion de los expresados confinados sin esperar la aprobacion del citado presupuesto. Enterada S. M., y de conformidad con lo propuesto por V. S., á fin de evitar en lo sucesivo los muchos inconvenientes y perjuicios que se advierten en semejantes traslaciones por la forma en que se ejecutan, ha tenido á bien mandar se observen las disposiciones siguientes:

1.a En adelante no se verificará traslacion alguna de confinados desde un establecimiento presidial á cualquiera otro de la Península o de Africa sin que preceda Real órden expedida por el ministerio de la Gobernacion, y comunicada por la Direccion general de Presidios á las autoridades que hayan de remitirlos y recibirlos.

2. En las provincias que se hallen en estado de guer

ra, ó en que se encuentre gravemente alterada la tranquilidad pública, la autoridad militar superior dispondrá con arreglo al art. 362 de la ordenanza de Presidios lo que crea conveniente á la colocacion y custodia de los presidiarios en el punto seguro que considere á propósito, pero sin recurrir á su traslacion á otros presidios, á no haber una necesidad extrema; y si la urgencia lo permite, sin cerciorarse antes de que puedan ser recibidos sin inconvenientes á juicio de la autoridad de quien dependan los mismos presidios, á la cual se avisará en su caso la remesa con la debida anticipacion.

ó

Y 3. Las autoridades que dispongan conducciones de presidiarios en contravencion á lo prevenido en las dos reglas anteriores, y las que no reciban las remesas que se ejecutasen con sujecion á ellas, incurrirán por uno o por otro en caso de responsabilidad, y ademas reintegrarán al Erario público el importe de los gastos de la conduccion de los presidiarios á la ida y al regreso. De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios &c. Madrid 15 de Abril de 1837. Pita. Se1837.=Pita.—Señor Director general de Presidios.

HACIENDA.

Real órden relativa al repartimiento de la anticipacion de los 200 millones.

[En 17] Considerando la augusta REINA Gobernadora qué las bases acordadas por las Cortes en decreto de 14 del actual para rectificar los repartimientos de la anticipacion de los 200 millones, deben partir ya de los tipos que ofrezcan los productos de las contribuciones ordinarias; y que en tanto será mas rápido el complemento del servicio del préstamo en cuanto los intendentes y las oficinas principales de Hacienda de las provincias faciliten á las diputaciones provinciales todos los datos que necesiten para llenar el encargo que en dicho decreto se comete á estas corporaciones, á fin de que una eficaz cooperacion de parte de los funcionarios de la misma Hacienda abre

vie las operaciones de los repartos y ponga expedita la exaccion; ha tenido á bien S. M. resolver:

1.° Que la direccion general de Rentas provinciales abra correspondencia desde luego con los intendentes para promover el cumplimiento exacto y puntual de lo que se Les encarga, de union con las diputaciones provinciales, y acelerar la rectificacion de los señalamientos de cuotas á los pueblos, y de los repartimientos de estos á los individuos llamados al préstamo, para proceder en seguida á la recaudacion que á dichos intendentes les está encomendada, exigiéndoles á estos gefes avisos periódicos de lo que adelanten en este servicio, con estados de los ingresos y las demas noticias que la misma direccion juzgue oportunas para cerciorarse de la marcha de la cobranza y remover los obstáculos que se opongan á ella, sin consultar á este ministerio mas casos que los que no puedan resolverse sino por la autoridad de S. M.

2. Que los contadores generales de valores y de distribucion hagan á los de provincia, y el director general, del Tesoro público á los tesoreros de la misma, las preven ciones oportunas para que no solo se presten á ordenar con toda celeridad los datos que deban presentar los intendentes á las diputaciones provinciales, sino á metodizar los ingresos; de modo que, al mismo tiempo que la recau dacion reciba incremento y pasen sus productos como está mandado á los comisionados del Banco, se separe la tercera parte de ellos para retribuir á los prestamistas que tengan derecho á reintegro, las cantidades que hayan dado de mas,

3.° Que respecto á que los intendentes de las nuevas provincias deben presentarse en las capitales respectivas con la brevedad que está mandado, los intendentes de las antiguas, mientras no se establezcan las oficinas principales de aquellas, se correspondan y entiendan con los nuevos intendentes en todo lo relativo á los actos de señalamiento, repartimiento, exaccion y recaudacion de los 200 millones, con expresa advertencia de que la responsabili dad de los intendentes y oficinas de las provincias anti

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