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la Constitucion de la monarquía española, REINA de las Españas, y durante su menor edad la REINA viuda Doña MARIA CRISTINA DE BORBON, su augusta Madre, como Gobernadora del reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado lo siguiente:

Las Córtes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado:

No siendo posible aplicar la Constitucion que se adopte para la Península é islas adyacentes á las provincias ultramarinas de América y Asia, serán estas regidas y administradas por leyes especiales análogas á su respectiva situacion y circunstancias, y propias para hacer su felicidad: en su consecuencia no tomarán asiento en las Córtes actuales Diputados por las expresadas provincias. Palacio de las mismas 18 de Abril de 1837.-Pedro Antonio de Acuña, Presidente. Tomas Fernandez de Vallejo, Diputado Secretario. Francisco Javier Ferro Montaos, Diputado Secretario.

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Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y elesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.-YO LA REINA GOBERNADORA.= En Palacio á 19 de Abril de 1837.=A. D. Juan Alvarez y Mendizabal.

GOBERNACION.

Real órden resolviendo una instancia de D. Eusebio de Zurita y Vargas, y las que puedan ocurrir de igual naturaleza sobre pago de pensiones concedidas á los médicos con motivo del cólera.

[En 19] Enterada S. M. la REINA Gobernadora de una instancia de D. Eusebio Zurita y Vargas, médico titular del Molar de Calatrava, pidiendo que la pension de 200 duca

dos que se le concedió sobre los fondos de propios de la provincia de Ciudad-Real por los servicios que prestó en la misma durante la epidemia del cólera morbo, se le satisfaga por el comisionado de la pagaduría general de este ministerio de aquella capital; se ha servido S. M. mandar, conforme con el parecer del contador de dicho ministerio, que estando reputadas las pensiones de esta clase como una carga municipal, segun lo dispuesto en Real órden de 31 de Agosto último, el interesado y los que puedan hallarse en igual caso deben sujetarse á las reglas que para su pago adopten las diputaciones provinciales, puesto que por la citada Real órden y circular de la contaduría de 22 de Octubre siguiente está mandado que el importe de dichas pensiones se reparta anualmente en cada provincia donde los médicos hubiesen prestado sus servicios, sobre los productos de propios de los pueblos; que se exija al mismo tiempo que el impuesto del veinte por ciento, y que se haga el pago á los interesados en la capital. De Real órden &c. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de Abril de 1837.-Pita. Sr. géfe político de......

GUERRA.

Real órden fijando los sueldos, haberes y gratificaciónes de la Milicia nacional movilizada.

[En 20] Al señalarse por el Real decreto de 26 de Agosto del año próximo pasado los sueldos y haberes á los cuerpos de la Milicia nacional movilizada, no se distinguieron los correspondientes á todas las clases; tampoco se expresaron las gratificaciones correspondientes á algunas de ellas; ni al tratar de los suministros en especie se especificó la cantidad de que cada racion habria de componerse. Tal omision ha dado lugar á las reiteradas consultas promovidas por V. S. en 20 de Setiembre, 11, 12 y 14 de Noviembre y 15 de Diciembre del año último; y deseando S. M. la REINA Gobernadora poner término á ellas, ha tenido á bien mandar, de conformidad con el dictámen

que acerca de este asunto ha dado la junta auxiliar de Guerra en 4 de Febrero del presente año, que se observen las reglas siguientes:

a

1.2 Los gefes y oficiales de la Milicia nacional de todas armas continuarán disfrutando, mientras se hallaren movilizados, las dos terceras partes de los sueldos íntegros que gozan los de igual clase en el ejército, conforme a lo dispuesto en el art. 10 del Real decreto de 26 de Agosto de 1836.

22 Al primer comandante de batallon se abonará ademas sobre su sueldo una gratificacion de 60 reales de vellon mensuales por razon de mando, é igual cantidad al segundo comandante para gastos de oficina.

32 Los haberes y raciones de las clases de tropa en el arma de infantería serán los que á continuacion se expresan:

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4a Las clases de tropa de caballería y artillería, ademas de una racion de pienso por caballo, gozarán los propios sueldos que van señalados para la infantería, con el aumento de un real de plus diario para los gastos de herraje, curacion de los caballos, monturas, y otros propios de su instituto.

5a La racion de pan será del peso de 24 onzas ó de 18 de galleta de buena calidad. La racion de carne será de 12 onzas, pues mayor cantidad es tan onerosa á los pueblos

por su escasez, como gravosa al Erario por su costo. 63 En marchas y en operaciones recibirán dichos cuerpos el pan y carne en especie; pero en guarnicion ó en canton duradero en que hubiere suficientes abastos públicos para proveerse privadamente de estos artículos, po-. drá suministrársele en equivalencia 2 rs. de vn. por plaza. 7a Para mayor claridad de lo prevenido en la regla anterior, se considerará á dichos cuerpos en guarnicion mientras esten en quietud, y en operaciones cuando se hallen en movimiento.

8 En las marchas forzadas, en vísperas de accion de guerra, y en algun otro caso raro que el general con toda economía dispusiere, se les suministrará racion de vino, siendo esta de la cantidad que la abundancia ó escasez de dicho artículo permitiere.

92 Cuando en operaciones ó marchas escaseare la carne, se suministrarán ocho onzas de esta y cuatro de arroz, ó su equivalente en cualquiera otra menestra, por plaza, sin que pueda recusarse alguna otra conmutación que las circunstancias exijan.

IO. Los gefes de los expresados cuerpos disfrutarán cuando se hallen en operaciones dos raciones de pan y carne, una y media los capitanes, y una los oficiales subalternos.

II. Los expresados sueldos, haberes y raciones se abonarán á los movilizados desde el dia en que salgan de sus pueblos para sus respectivos destinos, contando á razon de cinco ó seis leguas por dia.

12.

Si los movilizados salieren de sus domicilios socorridos por las justicias, se abonarán á estas sus adelantos en la pagaduría militar respectiva, prévias las formalidades establecidas.

13. Para proceder á dichos abonos ha de presentarse la revista de comisario si le hubiere en el pueblo de su salida, y á falta de ese funcionario se suplirá con justificacion competente de la justicia, en la cual se expresará el dia de la salida, el número, nombre y empleos de los que compongan la fuerza movilizada, la cual ha de ser

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revistada por el comisario á la llegada al punto de su destino, ó por la justicia de este á falta de aquel, certificando al pie de la justificacion que presentaren de su pueblo, que la fuerza que salió de él se le ha presentado completa, ó expresando las faltas de individuos que notare.

14. En cada capitanía general habrá un habilitado principal para todos los cuerpos de ella, con quienes se entenderán los particulares de cada uno de estos y las oficinas de contabilidad.

15. Los habilitados particulares serán nombrados con arreglo á la ordenanza general del ejército, y los principales por medio de los apoderados de todos los cuerpos de la capitanía general, reunidos en junta que presidirá uno de los gefes de la plaza, pudiendo recaer la eleccion en los oficiales excedentes ó retirados de la clase de capitanes que hubiere en la capital, por cuyo encargo solo recibirán el sueldo completo de su empleo, con aplicacion á los gastos de la Milicia nacional movilizada, sin que pretendan otra gratificacion ni descuento alguno á los cuerpos. A los habilitados particulares se abonarán 180 reales vellon para gastos y agencias.

16. Cuando los movilizados enfermen serán admitidos en los hospitales militares como la demas tropa y con las mismas formalidades; pero mientras subsistan en dichos establecimientos no disfrutarán otro haber ni racion de carne que la asistencia hospitalaria, pues todo deberá quedar á beneficio del erario nacional en pago de las estancias que causaren.

17. Para el entretenimiento del armamento habrá en cada batallon un armero que se admitirá, mediante contrata que se celebrará con él, para las recomposiciones, con lo cual los individuos del batallon serán servidos con mas prontitud y baratura que no obtendrian con los arcabuceros de los pueblos.

18. Se acreditará al maestro armero diariamente el haber de 4 rs. y una racion de pan como á los del ejército, y ademas se le satisfará puntualmente al precio de contrata las recomposiciones que haga, cargándose al prest de

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