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mientos, facultades para litigar &c.; la distribución y aprovechamiento de los terrenos y derechos comunes, la administracion de las rentas y edificios de los pueblos pertenecientes á los objetos y establecimientos mencionados en el capítulo 1.o; y por último, los presupuestos municipales, los arbitrios y repartimientos para cubrirlos, la rendicion de cuentas, y la correspondiente responsabilidad y garantías, sobre todo para hacerla efectiva.

Al examinar estas atribuciones indicará V. S. los objetos en que á su entender, y en vista de los hechos recogidos, los ayuntamientos no deban tener mas que voz consultiva ó auxiliar, quedando la ejecucion y responsa bilidad á cargo de sus presidentes; aquellos en que la corporacion debe resolver y deliberar, y aquellos en que sus funciones son solo hacer presente al Gobierno y á las autoridades el estado en que se hallan, y las medidas que requiere.

Con respecto á las Diputaciones provinciales informará V. S. en el mismo órden, tratando en la primera parte de su organizacion, régimen interior y dependencias, de sus relaciones con el Gobierno y demas autori→ dades; su responsabilidad y sancion correspondiente de sus deberes y obligaciones; y al examinar en la segunda sus atribuciones, las dividirá V. S. en deliberativas, consultivas, fiscales, auxiliares y tutelares; y manifestará las que segun los resultados aparezca conveniente que tengan respectivamente á la diversa clase de intereses y servicios enumerados ya al tratar de los ayuntamientos, y segun la distinta consideracion de aquellos en la escala mas extensa, si bien menos detallada, de la administracion provincial.

Al indicar á V. S. el órden en que deben ser redactados estos informes, no es el ánimo de S. M. que V. S. se ciña á él tan estrictamente que no pueda hacer, segun su juicio, las modificaciones á que dé lugar la mayor o me nor importancia de ciertas materias conforme á las cir cunstancias y posicion de la provincia, á que no pueda V. S. manifestar al principio o al fin del informe o de ca

da una de sus partes las observaciones generales que crea mas oportunas para dar luz á las numerosas y delicadas cuestiones que se ofrecen en tan vasta materia; ó por fin, que no pueda V. S. extenderse mas sobre ciertos objetos de mayor interes que otros, ó sobre los cuales se puedan reunir mas datos, siendo la voluntad de S. M. que llame especialmente la atencion de V. S. sobre la policía de seguridad pública, urbana, rural y comercial, á fin de poder organizarla y establecerla con todas las ventajas posibles y adecuadas á la poblacion particular de ciertas provincias, y en armonía con el sistema de libertad y progreso á que la Nacion aspira, y con los adelantos de la civilizacion y de las nuevas necesidades que cada dia se

crean.

S. M. espera que dará V. S. á este trabajo toda la preferencia que su importante objeto requiere, y que procurará V. S. evacuarlo con la brevedad necesaria para el fin que se propone el Gobierno, y que sea compatible con la exactitud, tino é inteligencia con que deben recogerse los datos y examinarse los principios relativos á un sistema que es la base de toda buena administracion, y que mas inmediatamente que otro alguno influye sobre el bienestar del pueblo: en inteligencia de que será muy del desagrado de S. M. el que se mire con tibieza ó negligencia el cumplimiento de esta circular, sin que sea necesario repetirla.

De Real órden &c. Madrid 22 de Abril de 1837.= Pita. Sr. gefe político de.....

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HACIENDA.

Real decreto comunicando el de las Córtes sobre enagenacion de bienes nacionales.

[En 23] Doña ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y durante su menor edad la REINA viuda Doña María Cristina de Borbon, su augusta Madre, como Go

bernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren. y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado lo siguiente:

Art. 1. Se autoriza á los compradores de fincas de bienes nacionales, cuyo valor no exceda de la cantidad de 100 rs., para hacer el pago en dinero del plazo que les corresponda, graduándole por el precio que tengan en la plaza de Madrid el dia del remate los efectos públicos que debian entregar, y abonando ademas un dos por ciento por el quebranto ordinario que pueda experimentarse en la operacion. Tambien se les faculta para hacer el pago en las oficinas de la corte, sea cual fuere el punto del reino en que radiquen las fincas que compraron.

Art. 2.° La junta de enagenaciones cuidará de que mensualmente se invierta el producto de estas entregas en metálico en la compra de efectos públicos consolidados, para que estos queden amortizados, y libre el erario público del pago de sus intereses.

Art. 3. El Gobierno dispondrá que las nuevas emisiones de papel que la caja de Amortizacion verifique por resultas de las consolidaciones que en lo sucesivo puedan. decretarse, se subdividan á voluntad de los tenedores en títulos de á mil y de á quinientos reales, hasta en cantidad de un diez por ciento del total de lo que cada uno presente á consolidacion, expresándose asi en las notas en que esta se solicite.

Art. 4° El Gobierno cuidará de que las fincas rurales se subdividan cuanto sea posible, atendida su naturaleza y localidad, bajo la mas estrecha responsabilidad de los empleados encargados de la ejecucion de los decretos sobre venta de bienes nacionales.

Art. 5 Dentro del término de las cuarenta y ocho horas despues de haberse verificado el remate de una finca, si el rematante lo hubiese sido con calidad de ceder, lo manifestará asi ante el juez de la subasta, y se pondrá desde luego en conocimiento del intendente la persona que definitivamente resulte compradora; en el concepto de que cualquiera cesion que se haga pasado

dicho término, devengará la alcabala correspondiente. Art. 6 Todas las ventas se anunciarán con expresion, no solo del precio en tasacion y de la renta de las fincas que se subasten, sino tambien del valor y clase de las cargas que tengan y hayan de deducirse del precio del remate. Palacio de las mismas 20 de Abril de 1837. Pedro Antonio Acuña, presidente. Tomas Fernandez de Vallejo, diputado secretario. Francisco Javier Ferro Montaos, diputado secretario.

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Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el sente decreto en todas sus partes.

pre

Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. YÓ LA REINA GOBERNADORA.=En Palacio á 23 de Abril de 1837. A D. Juan Alvarez y Mendizabal.

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HACIENDA.

Real decreto encargando el despacho de las direcciones generales de rentas estancadas y resguardos, y de rentas provinciales, al gefe de seccion del ministerio D. Manuel Gonzalez Brabo.

[En 24] He venido en relevar, á nombre de mi excelsa Hija Doña ISABEL II, á D. Mariano Egea del cargo de director general de rentas estancadas y resguardos, que desempeña en comision, y á D. José María Quiñones, marques de Montevírgen, del de director general de rentas provinciales; y reservándome por ahora la eleccion y nombramiento de sugetos para su reemplazo, he tenido á bien resolver que se encargue entre tanto del desempeño de ambas direcciones el gefe de seccion de la secretaría del Despacho de vuestro cargo D. Manuel Gonzalez Brabo, que tiene al suyo el ramo de rentas provinciales, conservando su plaza de tal gefe de seccion, á la que de-, berá volver, terminada que sea esta comision. Tendréisla

entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Rubricado de la Real mano. En Palacio á 24 de Abril de 1837. = A D. Juan Alvarez y Mendizabal.

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HACIENDA.

Real decreto encargando la direccion general de aduanas al gefe de seccion del ministerio D. José de San Millan.

[En 24] He venido en relevar, á nombre de mi excelsa Hija Doña ISABEL II, á D. Ramon Ozores del cargo de director general de aduanas; y reservándome por ahora el nombramiento de sugeto para su reemplazo, he tenido á bien resolver que se encargue entre tanto del desempeño de dicha direccion el gefe de la seccion del mismo ramo en la Secretaría del Despacho de vuestro cargo D. José de San Millan, con retencion de su plaza de tal gefe de seccion, á la que deberá volver, terminada que sea esta comision. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. = Rubricado de la Real mano. En Palacio á 24 de Abril de 1837. = A Don Juan Alvarez Y Mendizabal.

HACIENDA.

Real decreto encargando la direccion general de arbitrios de amortizacion al gefe de seccion del ministerio D. Diego Lopez Ballesteros.

[En 24] He venido en relevar, á nombre de mi excelsa Hija Doña ISABEL II, á D. Ramon Luis Escovedo del cargo de director general de arbitrios de amortizacion; y reservándome por ahora el nombramiento de sugeto para su reemplazo, he tenido á bien resolver que se encargue entre tanto del desempeño de dicha direccion el gefe de la seccion del mismo ramo en la Secretaría del Despacho de vuestro cargo D. Diego Lopez Ballesteros, con retencion de su plaza de tal gefe de seccion, á la que

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