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razos que puedan oponerse á la completa organizacion del cuerpo del resguardo, cuya fuerza se distrae en muchas partes del objeto primitivo de su instituto, destinándola á cubrir atenciones puramente militares, se ha dignado S. M. autorizar especialmente á esa Direccion: 1 Para hacer en la fuerza señalada á cada provincia las rectificaciones que fueren necesarias, y que sus propias necesidades hagan conocer como precisas. 2. Para trasladar de unas á otras provincias los individuos de todas clases, que por efecto de dichas rectificaciones se estime indispensable. 3. Para disponer la admision de suplentes en aqueHlas comandancias que su fuerza o parte de ella se encuentre en campaña, ó llenando las atenciones del servicio militar. 4° Para acordar las mismas disposiciones en cuanto á los buques del resguardo de puertos, si fuere necesario variar su número o los puntos que hayan de cubrir. 5.o Y para rectificar el número y tripulaciones de los buques guarda-costas, dotando á cada uno de los cruceros ó apostaderos de la fuerza que sus necesidades reclamen. Todo con la obligacion de dar cuenta á S. M. y solicitar su aprobacion en los casos en que esta se considere precisa. Y de su Real órden &c. Madrid 7 de Mayo de 1837. Mendiza1837.=Mendizabal. Sr. director general de aduanas y resguardos.

HACIENDA.

Real órden sobre documentos de caballos requisados.

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[En 7] He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente instruido sobre las dudas que ocurren á varias oficinas de Rentas para el abono de los caballos requisados en los términos que expresa el art. 6.o de la ley de 25 de Febrero último. En vista de ellas, de lo expuesto á su virtud, tanto por esa contaduría general de valores en sus consultas de 10 y 27 de Abril próximo pasado, como por la direccion general de Rentas en la suya de 1.o del actual, y de lo informado por la contaduría general de distribucion, de conformidad con la direccion general del

tesoro; se ha servido S. M. resolver, que para la contabilidad de los documentos que produzca la requisicion de caballos, determinada en la expresada ley, se observen las reglas siguientes:

1 Los recibos de caballos requisados con las formalidades que previene el art. 6.° de la instruccion formada por el ministerio de la Guerra á consecuencia de la ley de 25 de Febrero último, ingresarán en las tesorerías de provincia como anticipaciones, en papel de esta especie, y la cuenta y razon de las cartas de pago, que en su equivalencia deben dar los mismos tesoreros, se llevarán bajo el correspondiente título de Anticipaciones de caballos requisados.

22 A continuacion de los expresados recibos se pondrá nota de haberse expedido las equivalentes cartas de pago, y en esta forma se pasarán como dinero de las cajas de totales á las de líquidos, cuya operacion dejará orillada la primera.

3 Las cajas de líquidos pasarán los mismos recibos á las oficinas de administracion militar de sus respectivos distritos, y estas expedirán inmediatamente las cartas de pago correspondientes, con lo cual quedará tambien perfectamente concluida esta operacion.

4a Cuando llegue el caso de que los ayuntamientos entreguen para pago de sus contribuciones á las tesorerías de provincia las cartas de pago dadas por estas en equivalencia de los recibos mencionados, se datarán de ellas en las cuentas de totales, bajo el título de Reintegro por caballos requisados, exigiendo los correspondientes recibos á continuacion de las mismas cartas de pago á los ayuntamientos respectivos, ó á sus legítimos apoderados.

52 Con los recibos de caballos requisados á gefes y oficiales militares se practicará lo que marcan las reglas 12, 22 y 32; pero las cartas de pago correspondientes á los que por su calidad de militares activos no tengan residencia fija en la provincia en que sufran la requisa, serán satisfechas por la caja de totales de la misma, en cuyas cuentas se comprenderán, conforme á la regla 4? De

Real orden &c. Madrid 7 de Mayo de 1837.-Mendizabal. Sr. contador general de valores.

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GOBERNACION.

Real órden sobre el cobro de los atrasos del 20 for 100 de propios y arbitrios, asi como de lo correspondiente al ramo de proteccion y seguridad pública.

[En] La REINA Gobernadora se ha enterado por los datos que ofrece la contabilidad de este ministerio, de la indolencia con que en varios puntos se mira la cobranza de los atrasos del 20 por 100 de propios y arbitrios, asi como el hacer efectivos los productos corrientes de este mismo ramo y del de proteccion y seguridad pública; bien por negligencia de algunos pocos empleados, bien por consideraciones, que por razonables que se crean deben desaparecer ante la necesidad que tiene el Gobierno de cubrir religiosamente las atenciones á que se destinan estos productos. Y deseando S. M. poner término á tales abusos, y que la recaudacion de todos los impuestos establecidos se haga con celeridad y exactitud, se ha dignado mandar que V. S. bajo su mas estrecha responsabilidad, é imponiéndola á los agentes subalternos de ese gobierno politico, á los ayuntamientos, alcaldes y demas á quienes corresponda, y muy especialmente á los depositarics ú otrcs segundos contribuyentes y deudores, proceda á hacer efectivos sin excusa ni pretexto alguno, cuantos atrasos aparezcan en el 20 por 100 de propios, realizando con igual puntualidad los productos corrientes. Que asimismo disponga que los documentos de seguridad pública los obtergan precisamente todos los que estan obligados á ello, sin excepciones ni consideraciones indebidas, que al paso que establecen una desigualdad injusta y prohibida por la Constitucion en los impuestos, perjudican tan directamente los intereses del Erario tan necesitado de toda clase de recursos. De Real órden &c. Madrid 7 de Mayo de 1837.: Pita.

HACIENDA.

Real órden comunicando una resolucion de las Córtes en que se restablece el art. 1.° del decreto de 12 de Junio de 1822.

En 10] Los Sres. Diputados Secretarios de las Córtes han comunicado con fecha 9 del actual al ministerio de mi cargo, de acuerdo de las mismas Córtes, lo que sigue: Las Cortes, habiendo tomado en consideracion la solicitud de D. Manuel Perez Diaz, vecino de Lorca, dirigida á que se le indemnice del valor de una escribanía de que era poseedor por compra, y que ha quedado suprimida como uno de los oficios enagenados de la corona, han tenido á bien restablecer en su fuerza y vigor el art. 1. del decreto de 12 de Junio de 1822, cuyo tenor es el siguiente: >> Se reconocen por acreedores del Estado todos los poseedores de oficios públicos que salieron de la corona por título oneroso, y que han sido suprimidos por incompatibles con la Constitucion y las leyes." De acuerdo de las mismas Cortes lo comunicamos á V. E. para su noticia y demas efectos convenientes. De Real órden &c. Madrid 10 de Mayo de 1837. Mendizabal. Sr. Presidente de la junta de liquidacion.

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GRACIA Y JUSTICIA.

Real órden sobre toma de posesion de juez de primera instancia y vacantes de promotoría fiscal.

[En 11] Habiéndose notado algunas faltas de puntualidad en los avisos de la presentacion de los jueces en los partidos para que han sido nombrados, se ha servido S. M. resolver: 1.° Que los regentes, adoptando las medidas oportunas para tener con exactitud noticia de la toma de posesion de los jueces electos, la comuniquen al Gobier no con puntualidad, dándole con la misma aviso en el caso de no haberse presentado el elegido dentro del térmi

no que respectivamente se prescribe á cada uno en la órden de su nombramiento. 2.° Que inmediatamente que se verifique la vacante de alguna promotoría fiscal la publique la audiencia con señalamiento de término, pasando sin dilacion aviso á este ministerio, tanto de la vacante como de su publicacion y del término señalado. De Real órden &c. Madrid 11 de Mayo de 1837. Landero.

HACIENDA..

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Real órden resolviendo una consulta de la junta de liquidacion.

[En 11] He dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente instruido en este ministerio en virtud de la consulta hecha por esa junta de liquidacion en 22 de Marzo último, acerca de si los documentos que expide por réditos de vales procedentes de fianzas y depósitos han de datarse con la fecha de 29 de Febrero de 1836, como sucede respecto á los recibos de intereses de vales que se hallan en circulacion; y S. M., teniendo presente que los citados documentos no se refieren á créditos que estuviesen liquidados y reconocidos al expedirse el Real decreto de 28 de Febrero de 1836, como lo estaban los recibos de intereses de vales, razon por la cual se declaró que estos eran llamados por él al beneficio de la consolidacion, se ha servido resolver, de conformidad con lo expuesto por la direccion y contaduría de la caja de amortizacion y tenedor del gran libro, que aquella clase de documentos no se daten con la fecha de 29 de Febrero, debiendo arreglarse la junta al terminante contexto del Real decreto citado. De Real órden &c. Madrid 11 de Mayo de 1837. Mendizabal. Sr. presidente de la junta de liquidacion de la deuda del Estado.

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