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HACIENDA.

Real órden encargando á los intendentes la formacion del regulador para la redencion de foros y demas cargas.

[En ir] He dado cuenta á la REINA Gobernadora de lo propuesto por esa direccion general en oficio de 8 de Abril último acerca de que el encargo que se cometió por Real órden de 28 de Setiembre anterior á las diputaciones provinciales, de formar el regulador para la redencion de foros y demas cargos que sean á satisfacer en especies, se trasfiera á los intendentes de las provincias donde las diputaciones no hubieren podido cumplirlo. Enterada S. M. se ha servido aprobar esta medida, y mandar que despues de que esté practicada la operacion expresada, y formado el valor regulador, se pase con los antecedentes ó datos adquiridos á la aprobacion de las respectivas diputaciones, cooperando de este modo los intendentes á facilitar la liberacion de dicha clase de foros y cargas. De Real órden &c. Madrid 11 de Mayo de 1837. Mendizabal. Sr. director general de Rentas y arbitrios de amortizacion.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real órden sobre provision de oficios de escribanos y procuradores.

[En 12] Resuelto el Gobierno á no proveer los oficios de escribano y de procurador sin oir antes á las audiencias acerca de la necesidad del reemplazo de las vacantes y de las cualidades de los pretendientes, viene á ser perdido el tiempo que estos emplean en acudir directamente á la secretaría de mi cargo, de donde ademas del retardo en el despacho de sus pretensiones les resultan gastos y otros inconvenientes; por todo lo cual se ha servido S. M. la REINA Gobernadora resolver:

1! Los ayuntamientos de los pueblos en que se verifique una vacante de escribanía numeral, ó de notaría de

reinos, darán inmediatamente cuenta á la audiencia del territorio.

2o La audiencia abrirá la oportuna instruccion informativa para declarar si la provision es necesaria, y siéndolo mandará al ayuntamiento instruir expediente en la forma acostumbrada.

3o La audiencia remitirá á esta secretaría del Despa3• cho aquellos expedientes con su informe acerca del mérito relativo de los pretendientes.

4 Se mantendrán en todo su vigor las disposiciones que prohiben por regla general la provision de notarías Reales en la antigua corona de Castilla, exceptuando las de los pueblos en que hay colegios, respecto de las cuales procederán las audiencias del modo que va expresado en los artículos 2.o y 3.o

5! No se dará curso en esta secretaría á las instancias de los pretendientes á escribanías y notarías, pues estos deben acudir directamente á las audiencias, á no ser que soliciten el título de propiedad solamente, sin aspirar al ejercicio.

6. Los que poseyendo los oficios á título de propiedad soliciten cédulas para su ejercicio acudirán tambien á las audiencias, en cuyo caso limitarán estas su informe á la censura de dichos títulos y á las cualidades personales del que pretenda servir en su propio nombre, o como teniente cuando el propietario tenga facultad de nombrarlos, ó con la calidad de ínterin por la incapacidad legal del dueño del oficio.

7° Lo dispuesto en los artículos 5.o y 6.0 respecto á los que pretenden escribanías ó notarías, se entiende igualmente para con los que soliciten oficios de procurador, corredor, alcaide ú otro cualquiera de los enagenados de la corona que no estén suprimidos. De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia, la de ese tribunal y efectos consiguientes. Dios &c. Madrid 12 de Mayo de 1837, =Landero.

TOMO XXII.

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GRACIA Y JUSTICIA.

Real órden comunicando la resolucion de las Córtes en que se declara que el conocimiento de las causas criminales que se formen contra los prelados diocesanos corresponde al tribunal supremo de Justicia.

[En 12] Los Señores Secretarios de las Córtes con fecha 10 del actual me dicen lo siguiente;

Excmo. Sr.: Las Córtes han tomado en consideracion la consulta del Tribunal Supremo de Justicia, que V. E. nos dirigió con fecha 22 de Marzo próximo pasado, promovida con motivo de la sumaria formada por el Juez de primera instancia de Arzua contra el M. R. Arzobispo de Santiago, sobre si facilitaba dinero á los facciosos; y en su vista han tenido á bien declarar que corresponde á dicho Supremo Tribunal de Justicia el conocimiento de las causas criminales que por la jurisdiccion Real ordinaria se hayan de formar contra los Prelados diocesanos, segun el decreto de S. M. de 15 de Agosto del año próximo anterior, por el que se dispuso continuara aquel Tribunal entendiendo en los negocios que le eran propios, conforme á las disposiciones vigentes que no se opusiesen á la Constitucion; cuya resolucion no se derogo por la Real órden de 21 del mismo mes de Agosto, ni se opone á la Constitucion, como se declaró por el decreto de las Córtes de 17 de Abril de 1822, que con la sancion Real estuvo en ejecucion y se halla restablecido. De acuerdo de las ac tuales lo decimos á V. E. á fin de que poniéndolo en notis cia de S. M. tenga á bien disponer su cumplimiento.

Y de Real orden &c. Madrid 12 de Mayo de 1837.= José Landero,

GUERRA,

Real órden comunicando un decreto de las Córtes que comprende dos declaraciones relativas á la última quinta.

[En 12] Los Sres. Diputados Secretarios de las Cór

tes con fecha 10 del actual me dicen lo que sigue: Las Cortes, habiendo tomado en consideracion las reclamaciones que les ha remitido el Gobierno de S. M. de varias diputaciones provinciales, y las proposiciones hechas por algunos individuos de su seno, relativas al objeto, ĥan tenido á bien resolver: 1! Que los mozos que sacados violentamente de sus casas por las facciones, ú obligados á huir de ellas por la misma causa, ú otra independiente de su voluntad, no pudieron acudir en tiempo hábil á solicitar la excepcion del sorteo para la última quinta, mediante la entrega pecuniaria que se habia prefijado, y solicitaron esta excepcion de las respectivas diputaciones provinciales luego que se vieron libres de la violencia que se lo impedia, puedan libertarse de la suerte que les haya cabido en el sorteo, mediante la entrega de 30 rs. vellon, siempre que lo verifiquen en el término de quince dias, á contar desde que se publique esta resolucion en el Boletin oficial de la provincia respectiva. 2° Que puedan libertarse por esta vez de la suerte de soldado, mediante la entrega de 60 rs. vn., aquellos mozos que el Gobierno, oyendo á las diputaciones provinciales, y en vista de expediente bien instruido, juzgue que serán mas útiles al Estado relevándolos que sirviendo. De acuerdo de las Córtes lo decimos á V. E., á fin de que poniéndolo en noticia de S. M. tenga á bien disponer lo conveniente á su cumplimiento. Y habiendo dado cuenta á S. M., me manda trasladarlo á V. como de su Real órden lo ejecuto para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios &c. Madrid 12 de Mayo de 1837. Facundo Infante. Sr.....

HACIENDA.

Real decreto mandando guardar y cumplir el de las Córtes sobre clasificacion de pensiones.

[En 12] Doña ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y durante su menor edad la REINA Viuda Doña MARIA CRISTINA DE BORBON, su augusta Madre, como

Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado lo siguiente:

Las Córtes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado:

Art. 1 El Gobierno tomará las disposiciones oportunas á fin de que en el preciso término de seis meses desde la fecha del presente decreto se haga un exacto deslinde y clasificacion de todas las pensiones existentes en la forma que sigue:

Primero. Pensiones concedidas ó aprobadas por las Córtes.

Segundo. Por título oneroso.

Tercero. Por servicios personales al Estado de conocida importancia y utilidad.

Cuarto. A las viudas ó hijos, padres ó hermanas solteras de los que hubiesen muerto violentamente, ó sufrido en sus personas ó intereses por defender los derechos de la Nacion, ó hubiesen prestado notoriamente servicios importantes ó extraordinarios á la misma.

Quinto. A las viudas A las viudas y huérfanos de militares que se hayan distinguido notablemente en su carrera, ó hubiesen muerto en accion de guerra, plaza sitiada ó punto epidemiado, estando en servicio activo.

Sexto. A los empleados que hubiesen quedado inutilizados en actos del servicio.

Séptimo. A los jóvenes enviados por el Gobierno á paises extrangeros para adquirir conocimientos artísticos ó científicos. Toda pension no comprendida precisamente en alguna de estas categorías, se tendrá por caducada, cesando inmediatamente su pago desde que llegue á declararse asi por el Gobierno, sin perjuicio de que este consulte á su tiempo á las Cortes respecto de aquellas pensiones que ofrecieren fundadas dudas sobre el orígen o motivos de su concesion, y la justicia de su permanencia. Las que se hallen en este caso continuarán satisfaciéndose hasta que las Córtes, resolviendo dichas dudas, declaren si debe o no cesar la pension que. fuere objeto de ellas. Las de la

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