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clase séptima cesarán asimismo de hecho, si hubieren trascurrido tres años desde su concesion, á menos que el Gobierno no haya prorogado ó prorogase este plazo por motivos muy particulares.

Art. 2o Toda pension concedida, no por servicios propios, sino por los de los padres, hijos ó hermanos del agraciado, se entenderá generalmente por de ningun valor ni efecto si el hijo hubiese cumplido 25 años de edad, excepto en el caso de hallarse este moral ó físicamente imposibilitado de procurarse su subsistencia, y la hembra pasado al estado de matrimonio, reservándose á esta su derecho á la pension para en el caso de que quede viuda. Si la concesion se le hubiese hecho hallándose casada, cesará desde luego el pago, á reserva tambien de volver al goce de la pension si quedase viuda.

Art. 3o Se fija el máximum de 200 rs. anuales desde 1o de Enero del corriente año para las pensiones que deban quedar subsistentes, á excepcion de las concedidas por título oneroso, sin que nadie pueda disfrutar en ningun caso sino de una sola pension.

Art. 4. Estas pensiones continuarán sufriendo ademas por ahora una reduccion de 3 á 25 por 100 bajo la escala establecida al efecto.

Art. 5 No se satisfará pension alguna de fondos particulares, ni por ramos ó establecimientos separados, sino que todas han de ser consideradas como carga del tesoro público. Las concedidas con este título ó el de asignaciones á establecimientos de beneficencia é instruccion pública, se continuarán satisfaciendo sin embargo en el modo y forma que lo hayan sido hasta ahora, ínterin que en los próximos presupuestos se fijan las reglas conducentes sobre este punto. Art. 6 Ninguna pension será trasmisible, debiendo por tanto fenecer con la vida del actual poseedor las que se hubiesen concedido con aquella circunstancia, siempre que no procedieren de título oneroso.

Art. 7 Las reglas aqui establecidas serán asimismo aplicadas desde luego á las pensiones consignadas sobre las cajas de las provincias de Ultramar.

Art. 8 Solo á las Córtes competerá en lo sucesivo la concesion de nuevas pensiones.

Art. 9 Luego que se haya verificado la clasificacion de que trata el artículo 1., la pasará el Gobierno á las Córtes, disponiendo al mismo tiempo que se imprima y publique en los papeles oficiales para conocimiento de la Na

cion.

Art. 10. Las presentes disposiciones se tendrán por subrogadas á las contenidas sobre el mismo asunto en la ley de 26 de Mayo de 1835, quedando estas de consiguiente sin efecto.

Palacio de las Córtes 11 de Mayo de 1837. Martin de los Heros, Presidente. Pio Laborda, Diputado Secretario. Mauricio Cárlos de Onís, Diputado Secretario.

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Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.-YO LA REINA GOBERNADORA. En Palacio á 12 de Mayo de 1837.-A D. Juan Alvarez y Mendizabal.

HACIENDA.

Real órden sobre fianzas de los gefes de Hacienda.

[En 12] Conformándose S. M. la REINA Gobernadora con lo propuesto por V. SS. en oficio de II del corriente, se ha servido aprobar provisionalmente las cantidades con que los Gefes de Hacienda deben afianzar su responsabilidad, segun se puntualizan en la nota clasificada que V. SS. acompañaron á su citado oficio, de la que remito copia autorizada para los efectos conducentes; y con el fin de que la falta de estas fianzas no retarde el establecimiento de la administracion económica en las nuevas provincias, fue servida S. M. mandar que sin perjuicio de que

los Contadores y Administradores nombrados entren desde luego á ejercer sus funciones, presenten en el término improrogable de dos meses las fianzas que respectivamente les correspondan, con prevencion de que pasado este término sin haberlo ejecutado, queden suspensos de empleo y sueldo, y que los Intendentes den parte inmediatamente de los individuos que incurran en esta falta, para la resolucion que corresponda: que los nombrados Tesoreros no puedan entrar á desempeñar sus destinos sin que préviamente tengan dadas sus fianzas, y que mientras lo verifican nombren los Intendentes bajo de su responsabilidad personas que desempeñen las Tesorerías; y por último, quiere S. M. que estas disposiciones se entiendan solo para el presente caso, pues para los sucesivos se habrán de señalar las fianzas con conocimiento de los valores de las antiguas y modernas provincias, y tener toda su fuerza las ordenes é instrucciones que prohiben se dé posesion á ningun empleado que no tenga competentemente afianzada su responsabilidad. De Real órden &c.-Mendizabal. Señores Directores generales de Rentas,

Ministerio de Hacienda.=3a Seccion. Direccion general de Rentas y contaduría general de Valores. Nota de las cantidades con que los Gefes de Hacienda pública deben afianzar la responsabilidad de sus destinos, arreglada á la division territorial de 30 de Noviembre de 1833, la cual se propone á S. M. por la Junta de Direccion en union con el Contador general de Valores.

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ADVERTENCIA. Las tres notas que siguen al señalamiento que se hizo en el año de 1825, deberán quedar vigentes y aplicables al que precede. Madrid 11 de Mayo de 1837 Diego Lopez Ballesteros. El marques de Villagarcía. Manuel Gonzalez Brabo.-José de San Millan.= Mayo 12, 1837-Aprobado. Hay una rúbrica del Secretario del Despacho de Hacienda. Es copia. Mendizabal.

GOBERNACION.

Real órden sobre arreglo de la contabilidad en las dependencias de este Ministerio.

[En 12] Persuadida S. M. la REINA Gobernadora de la utilidad que debe producir á la Nacion el conocimiento exacto de los productos y gastos de todos los ramos de la administracion civil y económica de los pueblos, y de la necesidad de centralizar todas las operaciones de contabi→ lidad de los establecimientos y dependencias que estan bajo la direccion de este Ministerio, sin lo cual no puede lograrse el objeto que S. M. se propone de presentar á las Cortes el verdadero presupuesto general del mismo; y constituyendo la parte mas importante de él los particulares de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, se ha dignado mandar que estas últimas corporaciones formen y remitan inmediatamente sus cuentas hasta fin de 1836, conforme á lo prevenido en los artículos 124 y 125 de la ley de 3 de Febrero de 1823, bajo su mas estrecha responsabilidad: que á estas cuentas acompañe un estado general demostrativo de las de todos los Ayuntamientos de la provincia, que exprese, por lo menos, el importe de lo recaudado por el ramo de Propios y Arbitrios; repartimientos vecinales legítimamente autorizados ó hechos sin esta autorizacion, y lo invertido en sueldos de empleados, gastos ordinarios y extraordinarios, contribuciones, obras públicas y demas partes principales, con toda separacion y claridad; advirtiendo cuál haya sido el presupuesto aprobado por cada Ayuntamiento, y cuánto haya

TOMO XXII.

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