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excedido ó faltado de él para cubrir el gasto total, todo con arreglo á los artículos 39 y 40 de la citada ley de 3 de Febrero.

Tambien quiere S. M. que rindan inmediatamente sus cuentas todos los establecimientos de Beneficencia, asi como los de Instruccion primaria, segunda y tercera, Universidades y Colegios, las cuales se remitirán á este Ministerio por conducto de la Direccion general de Estudios; y en fin, que las Academias, Bibliotecas y todos los demas establecimientos públicos dependientes de este Ministerio presenten del mismo modo las suyas por el conducto respectivo.

Tanto en las que deben formar las Diputaciones y los Ayuntamientos, como en las de las demas Corporaciones y dependencias que quedan citadas, han de aparecer los productos, rentas y derechos propios que son parte de su dotacion, y no ingresan en el Tesoro público, y ademas los ingresos por asignaciones del Estado; de manera que el cargo lo formen todos los fondos que hayan entrado en sus arcas, de cualquiera procedencia que sean, asi como la data los pagos que hayan verificado, sean de la clase que quieran; pues que debiendo considerarse como un solo fondo el del Estado y el de los contribuyentes, del cual, en último resultado, sale todo cuanto se gasta en el servicio, régimen y prosperidad de la Nacion, se deduce el principio de justicia, conveniencia pública y buen gobierno en la centralizacion general de toda clase de recaudacion y distribucion.

Para lograr esta centralizacion sucesiva, razonable y sólidamente sin confusion ni malversacion, debe empezarse por la formacion de las cuentas exactas de todos los ramos que han de servir de base para el arreglo y ordenacion de los presupuestos generales y particulares; y debiendo reunirse aquellas con urgencia en este Ministerio para formar la redaccion general con que se han de presentar al Tribunal mayor de Cuentas y á las Córtes, segun lo resuelto por estas y comunicado por el Ministerio de Hacienda en Real orden de 22 de Abril próximo pa

sado inserta en circular de 6 del corriente, recaerá sobre V. la responsabilidad que en esta se impone, trasmitiéndose tambien á los Gefes de los respectivos ramos y dependencias sobre su puntual cumplimiento.

Finalmente, es la voluntad de S. M. que la Contaduría general de este Ministerio cuide incesantemente de la exacta observancia de esta disposicion, dando parte á S. M. por. mi conducto de las dilaciones á morosidad que advierta de parte de las Autoridades y funcionarios; á cuyo fin cuidará V. de remitir inmediatamente á este Ministerio notas expresivas de los á quienes comunique esta determinacion por estar en el deber de rendir cuentas justificadas de los caudales ó efectos que manejen, cualquie ra que sea su procedencia y destino.

S. M. confia en el celo y actividad de V. que sin levantar mano vigilará y activará enérgicamente por su parte el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta circular; dando parte entre tanto de su recibo. De Real órden &c. Madrid 12 de Mayo de 1837. Pita.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto mandando observar y cumplir el de las Córtes en que se declara que por ahora corresponde al tribunal supremo de Justicia el conocimiento de los negocios en que antes entendia e suprimido consejo de Indias.

[En 13] Doña ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y durante su menor edad la REINA Viuda Doña MARIA CRISTINA DE BORBON, su augusta Madre, cómo Gobernadora del Reino, á todos lose que las presentės vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado lo siguiente:

Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de S. M. relativa al tribunal que ha de conocer de las apelaciones, competencias, recursos de injusticia notoria, ser gunda suplicacion, y de los demas de que, en la parte judicial, conocia el extinguido consejo de Indias con arre-:

glo á la Recopilacion de aquellos dominios, han aprobado lo siguiente:

Se autoriza al tribunal supremo de Justicia para que, por ahora, conozca de las apelaciones, competencias, segundas suplicaciones, recursos de injusticia notoria y los demas judiciales de que conocia el suprimido consejo de Indias; fallando sobre ellos con arreglo á las leyes vigentes y establecidas para los dominios de Ultramar. Palacio de las Córtes 8 de Mayo de 1837.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.YO LA REINA GOBERNADORA. = Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 13 de Mayo de 1837. = A D. José Landero.

GOBERNACION.

Real órden sobre formacion de Juntas provinciales de Sanidad en las provincias marítimas.

[En 13] Con motivo de las consultas elevadas á este Ministerio por los gefes políticos de algunas capitales de provincias marítimas, sobre si deberian organizar o no las juntas provinciales al tenor de lo que prescribe la Real órden de 27 de Marzo de 1834, sin perjuicio de las municipales que los Ayuntamientos de aquellos puntos al restablecerse el sistema constitucional habian formado en uso de las facultades que les concede el art. 4o del decreto de las Córtes de 23 de Junio de 1813; S. M., cuyo único anhelo es atender á la mejoría de todos los ramos del servicio público por cuantos medios le dicta su maternal solicitud, no ha podido menos de conocer cuánto importa establecer uniformidad en la planta de todas las juntas sanitarias por un método sencillo y único, que amalgaman do

lo mejor de las municipales y provinciales, evite las rivalidades y discusiones que pudieran suscitarse entre ellas, haciendo mucho mas embarazoso y complicado un servicio de tanta trascendencia para la salud de los pueblos. Penetrada pues S. M. de estas razones, y conformándose con el dictámen de la Junta suprema de Sanidad, se ha servido disponer, que ínterin el Congreso nacional resuelve lo mas conveniente sobre el reglamento de este importante ramo, sometido á su aprobacion, los gefes políticos de las capitales de las provincias marítimas procedan desde luego á formar una junta de Sanidad única provincial con participacion de municipal, compuesta del gefe político, que la presidirá; del intendente de la Hacienda nacional, como vicepresidente; de un diputado provincial que la diputacion elija; del presidente del Ayuntamiento; del regidor primero; del procurador síndico; de un eclesiástico condecorado de nombramiento de su prelado; del capitan del puerto; del gefe del resguardo de rentas; de un comerciante elegido por la junta o tribunal de comercio; de dos médicos cirujanos; y de un profesor de farmacia ó de química. Esta junta tendrá ademas para el desempeño de los negocios un secretario, un oficial y un escribiente, nombrados, el secretario por el Gobierno á propuesta en terna de la junta, y los otros directamente por esta. De Real órden &c. Madrid 13 de Mayo de 1837. Pita. Sr. gefe político de.....

GOBERNACION.

Real órden para que respecto del servicio de Milicia nacional que se exija á los empleados de correos, se atengan á la ordenanza de dichos cuerpos.

[En 13] Habiendo dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora de una comunicacion del director general de correos, relativa á los inconvenientes que se ofrecen de que los empleados en el rano presten todo el servicio que puede exigirse á los incluidos en la Milicia nacional, ha tenido á bien S. M. disponer, que por ahora se aten

gan generalmente los empleados de correos, como los de otros cualesquiera ramos, á lo prevenido por la ordenanza y adiciones vigentes de la Milicia nacional, sin que Hinguno que por ellas no esté obligado á su servicio, pueda hacerlo voluntariamente con el menor perjuicio ó retraso del de su empleo público. De Real órden &c. Madrid 13 de Mayo de 1837. = Pita.

GOBERNACION.

Real órden declarando que no deben considerarse en la clase de caballos padres los destinados á cubrir burras.

[En 13] El Sr. Secretario del Despacho de la Guerra con fecha 3 del actual dice al de la Gobernacion de la Península lo que sigue:

Al inspector general de caballería digo hoy lo siguiente: Enterada S. M. la REINA Gobernadora del oficio de V. E. de 29 de Abril último, en que traslada el del capitan comisionado en la requisicion de caballos en Mallorca, consultando si han de ser considerados como padres los caballos destinados á cubrir la burra; se ha servido S. M. declarar que aquellos caballos estan comprendidos en requisicion por no pertenecer á la clase de los propiamente llamados padres. De Real órden, comunicada por el expresado Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion lo traslado á V. S. á los efectos que son consiguientes. Dios &c. Madrid 13 de Mayo de 1837.-El gefe de la primera seccion, Juan Subercase.

GOBERNACION.

Real orden sobre pago de papel sellado que debió invertirse en los libros y cuentas de pósitos.

[En 13] El Sr. Secretario del Despacho de Hacienda con fecha 27 de Abril último comunica al de la Gobernacion de la Península lo que sigue:

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