Imágenes de páginas
PDF
EPUB

parte al inspector de su arma con las observaciones convenientes, para que llegando por su conducto á noticia de S. M. hubiese recaido la resolucion oportuna. En esta atencion, y sin perjuicio de que el referido inspector haga á los oficiales comisionados que no hayan manifestado en esta ocasion la entereza que el bien del servicio y el exacto cumplimiento de las órdenes exigen, el cargo correspondiente, ha tenido á bien S. M. mandar que por el mismo inspector se recomiende nuevamente á los refe ridos comisionados el puntual cumplimiento de las expesadas ley é instruccion, declarando al propio tiempo S. M. que con arreglo á los artículos 1o de la primera y 5 de la segunda, no deben admitirse caballos que no tengan to das las cualidades precisas para el servicio de la guerra, especialmente aquellos que por su corta alzada deben reunir la sanidad, anchuras, hueso y fortaleza que pueden suplir aquella falta. S. M., que penetrada de lo útil y precisa que es el arma de caballería para la pronta terminacion de la guerra que nos aflige, no vacilo en proponer á las Cortes la requisicion que estas decretaron, está al propio tiempo convencida de que de poco servirá el aumento de aquella arma si lo que constituye su principal fuerza, como es el caballo, carece del vigor y fortaleza precisa para la fatiga del servicio; y por tanto quiere S. M. que todos los caballos de requisicion admitidos hasta el dia que hayan resultado inútiles para el servicio, sean desde luego devueltos á sus dueños, recogiendo de estos las cartas de pago que se les hubiesen dado, las cuales serán remitidas á las intendencias de provincia por las diputaciones provinciales para que en las contadurías y tesorerías que las expidieron se tome razon y se inutilicen. Al mismo tiempo quiere S. M. que por el ministerio de la Gobernacion de la Península se hagan las mas estrechas prevenciones á las diputaciones provinciales para que cuiden de que las comisiones de requisicion, arreglándose al verdadero espíritu de las citadas ley é instruccion, no admitan caballos que no sean útiles para la guerra, y que celen cuidadosamente si los mariscales nombrados

para el reconocimiento del ganado lo realizan bien y honradamente, sin amaños ni soborno de ninguna especie; bien entendido que se impondrá la mas estrecha responsabilidad á las comisiones de requisicion ó á cualquiera individuo de ellas que falte á estas prevenciones. Por úl timo, es la voluntad de S. M. que el inspector de caballería remita á este ministerio una noticia de los caballos de la actual requisicion que hayan resultado inútiles para el servicio, con expresion de las provincias de que proceden, nombres de los oficiales comisionados que los admitieron, y de los mariscales que los reconocieron, y responsabilidad que sobre cada uno de ellos deba recaer segun la falta en que hayan incurrido. De Real órden, comunicada por el expresado Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion, lo traslado á V. S. á fin de que tenga el debido cumplimiento en esa provincia. Dios &c. Madrid 13 de Mayo de 1837.El gefe de la primera seccion, Juan Subercase.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real órden mandando que los regentes de las audiencias den parte de los movimientos sediciosos.

[En 14] Para que el Gobierno pueda ejercer oportuna y provechosamente la suprema inspeccion que le incumbe y remover los obstáculos que se opongan á la administracion de justicia, es indispensable que tenga conocimiento puntual de los acontecimientos que, conmoviendo el orden social en sus fundamentos, "contrarían o debilitan la accion de los tribunales. Por lo mismo ha extrañado la augusta REINA Gobernadora que algunos regentes y jueces en sus respectivos casos hayan omitido darle conocimiento por mi conducto de los movimientos sediciosos que en algunas poblaciones se han verificado, y de todo acto con que se haya perturbado ó intentado perturbar la paz pública, el curso regular de la justícia y el ejercicio de las funciones de las autoridades legítima

mente constituidas; y es la voluntad de S. M. que en lo sucesivo las audiencias por medio de sus regentes y los jueces de primera instancia me avisen puntualmente los movimientos ó actos de aquella clase que ocurran en los pueblos de su respectivo distrito, noticiándome asimismo los síntomas que se manifiesten con tendencia á semejantes excesos, y expresando las observaciones que su celo les sugiera para prevenir, contener ó reparar los indicados desórdenes, debiendo darme parte al fin de cada mes, aunque no hayan ocurrido movimientos ó actos de los indicados, con expresion del estado de la tranquilidad y de las medidas que en su opinion convenga tomar para conservarla. De Real órden &c. Madrid 14 de Mayo de 1837.= Landero.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real órden mandando que no se destinen presos ni confinados al alcázar de Segovia.

[En 14] El Sr. Secretario del Despacho de la Guerra con fecha 22 de Abril último me dice lo siguiente:

Excmo. Sr.: S. M. la REINA Gobernadora, en vista de una exposicion del señor director del colegio general militar, se ha servido resolver no se destinen al alcázar de Segovia, que ocupa dicho colegio, presos ni confinados, por no ser compatible esta disposicion con el importante objeto á que en el dia está destinado exclusivamente aquel edificio, ni fácil proveer á la seguridad de tales personas, y admitirlas en dicho alcázar sin graves perjuicios de la juventud militar que alli se educa. Lo que de Real órden &c. Madrid 14 de Mayo de 1837. Landero.

GUERRA.

Real órden sobre los auxilios que deben prestarse á los destacamentos y partidas.

[En 15] Excmo. Sr.: En la ordenanza de intendentes

de ejército de 4 de Julio de 1718, desde el artículo 86 hasta el 112 inclusive; en repetidas Reales órdenes posteriores, y en la instruccion de Hacienda militar para el servicio de campaña aprobada por Real órden de 23 de Julio de 1835, estan consignadas las reglas que deben observarse en el suministro de víveres á las tropas, y penas en que incurren los que infringiéndolas causan vejaciones á los pueblos y perjuicios al Erario nacional. La sangrienta guerra que aflige á varias provincias del reino, entre los incalculables males que produce, no es el menor el de las extorsiones y criminales manejos que por olvido de aquellas Reales disposiciones se experimentan en el importante ramo de provision. Uno de los abusos que de un modo indirecto ha llegado á noticia de S. M., y que mas particularmente ha llamado su atencion, es el de que, con mengua del honor militar, se exige con frecuencia á los pueblos por los destacamentos y partidas transeuntes mayor número de raciones del correspondiente á su fuerza, cobrando el exceso en dinero; y deseando S. M. poner término á tan vergonzosa dilapidacion, ha tenido á bien resolver lo siguiente: 1 A todo cuerpo, destacamento ó partida que transite de un punto á otro, se expedirá, como está mandado, el correspondiente pasaporte, en el que se expresará por la autoridad militar la fuerza de que conste, y por el comisario de guerra los auxilios que deban acreditarse. En los puntos en que no haya este funcionario, será el gefe militar el que anotará los insinuados auxilios. 2o En todo recibo de suministro se especificará el regimiento, batallon y compañía á que pertenezcan los individuos que hayan de ser socorridos, 3 Los gefes y oficiales del ejército, los ordenadores, comisarios y demas empleados de Hacienda militar que exijan mayor número de raciones que las que correspondan, sufrirán desde luego la pena de pérdida de empleo, y ademas serán tratados como defraudadores de los intereses nacionales, y entregados á los tribunales para ser juzgados y castigados con arreglo á las leyes. 4o A los individuos de tropa que incurriesen en el mismo delito, se car

demas

gará á sus haberes el importe triple del costo de las raciones que hubiesen pedido de mas, sin perjuicio de las penas de que sean merecedores segun las circunstancias del caso. 5. Los gefes, oficiales, empleados de administracion militar é individuos de tropa que exijan de los pueblos cantidad alguna en metálico por equivalencia de las raciones, incurrirán en las mismas penas expresas en los dos artículos anteriores. 6o A los pueblos á quienes se justifique haber suministrado á las tropas dinero en lu gar de las raciones, no se hará abono alguno por el importe de las figuradas raciones. De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes; bajo el concepto de que S. M. quiere que la pre sente Real resolucion se inserte en todos los Boletines oficiales de las provincias del reino. = Almodovar.

HACIENDA.

Real órden relativa al pago de las fincas nacionales rematadas.

[En 15] Enterada la REINA Gobernadora de lo consultado por V. S. en oficio de 10 del actual, acerca de si los pagos que se admitan en metálico, conforme al artículo 1 del Real decreto de 23 de Abril último, han de ser procedentes de remates posteriores á la expedicion del referido Real decreto, o si se ha de aplicar tambien la disposicion del artículo á los pagos pendientes por remates anteriores, segun algunos compradores solicitan; y teniendo S. M. en consideracion que es muy conforme al espíritu del citado artículo, ó al objeto que en él se propusieron las Cortes, el facilitar á los compradores de fincas nacionales en las provincias los medios de realizar los pagos, sin perjuicio de los intereses de la amortizacion, y con beneficio suyo, en no tener que pagar á mas alto precio el papel en pequeñas porciones; se ha servido S. M. resolver que la citada disposicion comprende á los compradores que no habiendo aun verificado el pago de la quinta parte en papel, prefieran ahora hacerlo en efec

« AnteriorContinuar »