Imágenes de páginas
PDF
EPUB

nican con fecha 9 del corriente la siguiente resolucion de las mismas.

Las Córtes han tenido á bien resolver:

1o Todo Miliciano nacional tiene facultad de ausentarse del pueblo de su domicilio á negocios de interés particular sin previa licencia de su gefe; pero con la obligacion de ponerlo en su conocimiento antes de emprender el viaje.

2. Las bajas temporales para permanecer en el mismo punto se concederán exclusivamente por los comandantes, oyendo al capitan de la compañía á que pertenezca el nacional, y sin intervencion de los ayuntamientos.

3 Estas corporaciones expedirán solo las licencias absolutas por las excepciones marcadas en la órdenanza á los que las soliciten por conducto de sus comandantes, quienes remitirán la solicitud instruida y con su informe al ayuntamiento respectivo. De Real órden &c. Madrid 18 de Mayo de 1837.=Pita,

GOBERNACION.

Real órden incluyendo un decreto de las Córtes que favorece en la posesion de los terrenos repartidos de propios en distintas épocas, á los labradores y braceros.

[En 18] Los Sres. Diputados Secretarios de las Córtes dicen á este ministerio, de acuerdo de las mismas, en 13 del presente mes lo que sigue:

Las Cortes han resuelto que á los labradores, senareros y braceros del campo, á quienes por disposicion de la circular del consejo de Castilla de 26 de Mayo de 1770 se repartieron en suerte terrenos de propios, en los que por declaraciones posteriores han sucedido sus descendientes, pagando canon como si hubiese sido un verdadero enfiteusis, no se les inquiete en su posesion y disfrute: que lo mismo se entienda con los terrenos repartidos bajo las mismas reglas durante la guerra de la independencia por disposicion de los ayuntamientos ó de las juntas; con los

que lo fueron por lo dispositivo del decreto de las Cortes

de 4 de Enero de 1813 en las dos épocas que ha regido; con los que hasta el dia se han distribuido con órden superior competente; y finalmente, que respecto de los arbitrariamente roturados, siempre que los hayan mejorado, plantándolos de viñedo ó arbolado, se conserve á sus tenedores en la posesion, pagando el canon de 2 por 100 del valor de aquellos antes de recibir la mejora. De orden de S. M., comunicada por el Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Península, lo traslado á V. S. para los efectos consiguientes al puntual cumplimiento de la inserta resolucion de las Cortes. Dios &c. Madrid 18 de Mayo de 1837.-El gefe de la primera seccion, Juan Subercase.

GOBERNACION.

Real órden sobre la presidencia de la funcion del Corpus Christi.

[En 18] He dado cuenta á la REINA Gobernadora de una exposicion del ayuntamiento constitucional de esta muy heróica villa, dirigida por conducto de la diputacion provincial, consultando acerca de la presidencia en la próxima funcion de la festividad del SS. Corpus Christi. Enterada S. M., y oido el Consejo de Ministros, se ha servido declarar por punto general, que con arreglo á la ley de 3 de Febrero de 1823, tanto en la procesion de tan solemne dia, como en cualquiera otra funcion pública, debe presidir el gefe político; y no habiéndolo propietario ni interino con nombramiento Real, y asistiendo la diputacion provincial, la presidencia corresponde al intendente, como vicepresidente de esta corporacion. De Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios &c. Madrid 18 de Mayo de 1837. Pita. Sr. gefe político de.....

=

GRACIA Y JUSTICIA.

Real órden declarando que los frutos aplicados á la manutencion de los eclesiásticos no estan sujetos al depósito é intervencion prevenido en Real órden de 5 de Abril de este año.

[En 19] Considerando S. M. la augusta REINA Gobernadora que la parte de frutos proveniente de bienes y diezmos, aplicada á la manutencion y subsistencia de los ministros del altar, es una propiedad particular de los mismos desde el momento en que con su residencia y trabajo los han ganado con arreglo á las leyes civiles y eclesiásticas, y deseando quitar todo motivo de duda acerca de la inteligencia del art. 5° de la Real órden de 5 de Abril último, expedida por el ministerio de la Gobernacion de la Península, se ha servido S. M. declarar, de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros, que los bienes y rentas decimales pertenecientes á los prelados, prebendados, curas párrocos y demas partícipes no estan sujetas al depósito é intervencion que alli se previene, debiendo entenderse sola y exclusivamente de las rentas eclesiásticas que se aplican á otros objetos y enumeran en el mismo artículo. Lo que de Real órden digo á V. S. con remision de un ejemplar de la mencionada circular para su inteligencia y efectos consiguientes á su cumplimiento. Dios &c. Madrid 19 de Mayo de 1837.-Landero.

HACIENDA.

Real órden sobre arriendo de las rentas decimales y casas excusadas.

[En 20] Enterada la REINA Gobernadora de lo manifestado por esa Direccion en 25 de Octubre último sobre las medidas adoptadas por la misma para los arriendos parciales de las rentas decimales y casas excusadas, como mas ventajosas á los intereses del Tesoro público, y de las

que á su consecuencia convendrá adoptar para simplificar las escrituras de fianzas, extension de recudimientos y derechos de subasta, conformándose S. M. con lo que sobre todos estos puntos propuso la Direccion, se ha servido mandar:

1.° Que las escrituras de fianza que otorgan los arrendatarios, y aun las de arriendos, puedan hacerse ante el escribano que mas convenga á los interesados, con tal las primeras sean de conformidad de los administraque dores inmediatos responsables con las suyas de la recaudacion.

20 Para que esta clase de instrumentos no sean tan gravosos á los arrendadores, ha de ser condicion que en una sola escritura se comprendan las de arriendo y fianza, aun cuando sean muchos los pueblos, con tal que sea uno el arrendatario.

3 Que siendo los subdelegados meros jueces comisionados en este caso, se les señala real y medio por cada remate, que han de satisfacer los arrendadores. 4. Que los recudimientos se despachen impresos por los subdelegados con conocimiento de los administradores, usando de todo el laconismo posible para que por estos medios no sean costosos, pues no tienen otro objeto que legitimar la personalidad de los arrendatarios, y que las justicias en su vista les presten los auxilios necesarios para el cobro;

Y 5 Que los exhortos para las fianzas se despachen por los subdelegados con conocimiento de los administradores.

De Real órden &c. Madrid 20 de Mayo de 1837.= Mendizabal.=Sr. director general de rentas provinciales.

GOBERNACION.

Real órden aprobando el reglamento para los exámenes en las universidades y demas establecimientos literarios del reino.

[En 20] Excmo. Sr.: He dado cuenta á la augusta

REINA Gobernadora de la consulta elevada por esa direccion general en 18 del corriente, manifestando la necesidad de reformar el método vicioso é ineficaz de exámenes que se sigue en las universidades, sustituyéndolo por otro mas conforme á los adelantamientos modernos, y mas conducente al objeto; y convencida S. M. de la inmensa ventaja del nuevo sistema que la Direccion propone, asi para asegurar la debida imparcialidad, como para probar la suficiencia y el aprovechamiento de los estudiantes, se ha servido aprobar el reglamento que acompañaba á la expresada consulta, mandando que la direccion general de estudios lo circule á todas las universidades y demas establecimientos literarios del reino para su rigurosa observancia.

De Real órden &c. Madrid 20 de Mayo de 1837.=Pio Pita. Sr. presidente de la direccion general de estudios.

=

Reglamento para los exámenes en las universidades y demas establecimientos literarios del reino, aprobado por S. M. la REINA Gobernadora en la Real órden anterior.

TITULO 1. Exámenes para ganar curso.

Art. 1 Para proceder á estos exámenes cuidará cada catedrático de poner en la secretaría de la respectiva universidad, colegio ó seminario que esté exclusivamente al cuidado ó bajo las órdenes del Gobierno, una lista firma

da en que se contengan cien preguntas, cuestiones o pro

posiciones relativas á las materias que se han tratado en el curso. Los catedráticos que tengan á su cargo dos diferentes enseñanzas, deberán poner dos listas.

Art. 2o Estas listas pasarán á la junta de catedráticos de la respectiva facultad para que las examine las examine y reforme, si en ellas no se trata de todos los puntos importantes, ó contuvieren preguntas frívolas.

Art. 3 Las listas volverán á la secretaría, donde se

« AnteriorContinuar »