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maternal solicitud por la felicidad de los pueblos, precaver los males que pudiera producir el quedar por mas tiempo desatendida una obligacion tan conforme á los principios de humanidad y de justicia, se ha servido resolver:

1! Que los Gefes políticos exciten el celo de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos respectivos, para que considerando las graves y perentorias atenciones que pesan sobre los fondos públicos, procuren la adquisicion de recursos locales con que cubrir la imprescindible necesidad de alimentar á los presos pobres donde no existan fundaciones piadosas ú otras rentas particulares destinadas á este objeto.

20 Que los Ayuntamientos, encargados de las cárceles por la ley de 3 de Febrero de 1823, restablecida por Real decreto de 15 de Octubre del año próximo pasado, vigilen cuidadosamente para que á ningun preso se asista como pobre no siéndolo positivamente, pues al efecto deben exigirse con todo rigor, del que tenga bienes ó me dios cualesquiera, los gastos necesarios para su manutencion durante el carcelaje, con absoluta preferencia á todo otro que originen las causas respectivas.

3.° Que estas reclamaciones las dirija en su caso el Ayuntamiento correspondiente, por conducto del respectivo Gefe político, al Juez ó Tribunal á quien competa, cuidando este muy especialmente de que sean satisfechas, en debida observancia de las leyes que rigen en la materia.

40 Que cuando á juicio del Gefe político resulte completamente demostrada la pobreza de uno ó mas presos, y la insuficiencia ó falta absoluta de recursos locales, cuya adquisicion recomienda S. M. y confia al celo y patriotismo de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, se reclame el mismo Gefe á este Ministerio oportunapor mente y con la debida claridad los fondos que se necesiten, para que por su Pagaduría se pidan á la Direccion general del Tesoro, con arreglo á una Real órden de 11 de Noviembre del año próximo pasado, expedida por el

Ministerio de Hacienda, que asi lo dispone para casos se mejantes. De Real órden &c. Madrid 23 de Enero de 1837. Lopez.

HACIENDA.

Real órden mandando observar la resolucion de las Córtes para que pueda extraerse el corcho de Extremadura al reino de Portugal.

[En 25] Los Sres. Secretarios de las Cortes me dicen con esta fecha lo siguiente: Excmo. Sr.: Enteradas las Córtes del expediente promovido por D. Pedro Antonio Redondo, Administrador interino de la Aduana de Alcántara, sobre los perjuicios que causa á la agricultura extremeña la prohibicion impuesta al corcho en su extraccion del Reino, y con vista de los informes evacuados por el Intendente de Cataluña, por la Sociedad económica de Badajoz, y por la Direccion general de Aduanas y su Junta consultiva, han tenido á bien resolver que pueda extraerse el corcho de la Provincia de Extremadura para el reino de Portugal, pagando doce reales en quintal. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Y habiendo dado cuenta á la augusta REINA Gobernadora, se ha servido S. M. mandar que la comunique á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, para su inteligencia y cumplimiento. Madrid 25 de Enero de 1837. Mendizabal.

HACIENDA.

Real decreto mandando observar el de las Córtes por el que se devuelven á los compradores los bienes nacionales vendidos desde 1820 á 1823 como se expresa.

[En 25] Doña ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y en su nombre Doña MARIA CRISTINA de BorBON, REINA Regente y Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes generales han decretado lo siguiente:

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Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado:

Artículo 1 Todos los bienes nacionales comprados en virtud de la ley y reglamentos hechos en las Cortes del año de mil ochocientos veinte á mil ochocientos veinte y tres, se devuelven á los respectivos compradores, siempre que las compras fuesen hechas con arreglo á aquellas disposiciones, y los compradores hubiesen obtenido carta de pago, ó no habiendo podido verificar este, lo realicen inmediatamente, si quieren usar de este derecho.

Art. 2o Los compradores de bienes nacionales á que se refiere el artículo precedente, hacen suyos los frutos de dichos bienes desde la fecha del presente decreto. Si hubiese algun arrendamiento de estos bienes, cuyo precio tal vez estuviese anticipado por el arrendatario, se hará entre este y el dueño de la finca el correspondiente prorateo, tanto de los frutos en su caso, como del precio del arrendamiento.

Art. 3 Para que los compradores de bienes nacionales que por no haber satisfecho el precio de la venta usen del derecho que se les concede por el artículo 1o de este decreto, puedan verificar el pago que en él se previene, el Gobierno de S. M. dispondrá que por las oficinas de la Caja de Amortizacion se forme en el término de quince dias, ó antes, si fuese posible, una escala ó graduacion que exprese la clase de papel corriente en el dia con que podrán cubrirse los pagos que se hubieran hecho con el que circulaba en aquella época y se admitia para la compra de bienes nacionales: formada esta escala se remitirá á las Cortes para que obtenga su aprobacion.

Art. 4. El Gobierno de S. M. dispondrá igualmente que se realicen con la puntualidad que interesa al crédito del Estado, los pagos y plazos vencidos en cuyo descubierto se encuentren los compradores de bienes nacionales que han tomado ya posesion de ellos y los estan disfrutando, contándose los plazos desde el 3 de Setiembre de 1835 en que el Gobierno decretó la devolucion. Palacio de las Cortes 21 de Enero de 1837.-Joaquin María

de Ferrer, Presidente. Julian de Huelves, Diputado Secretario. Vicente Salvá, Diputado Secretario.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades asi civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido, y dispondreis se imprima, publique y circule.=YO LA REINA GOBERNADORA.=En Palacio á 25 de Enero de 1837.-A D. Juan Alvarez y Mendizabal.

GUERRA.

Real órden sobre los sueldos que han de disfrutar los empleados de este Ministerio cuando desempeñen interinamente destinos ó comisiones.

[En 26] Deseando S. M. la REINA Gobernadora poner término á las contínuas dudas y consultas promovidas acerca de los sueldos que hayan de abonarse á los empleados, tanto en activo servicio como en la situacion de cesantes y jubilados, dependientes del Ministerio de la Guerra cuando á los primeros se encarga interinamente el desempeño de empleos superiores á su clase, ó de comisiones especiales, y á los segundos se restituye con igual motivo y tambien eventualmente al servicio activo, ha tenido á bien mandar que se observen las reglas siguientes: 1 Los empleados en activo servicio á quienes se confiera el desempeño de una comision eventual dentro ó fuera del lugar de su residencia igual o superior en categoría á la de sut empleo efectivo, disfrutarán el sueldo de este, abonándoseles ademas por cuenta justificada los gastos de escritorio que exigiese el desempeño de la comision indicada. 2. Los empleados en activo servicio á quienes se encargue un empleo eventual de categoría superior al que obtienen en propiedad, deberán desempeñarle como una carga honorífica disfrutando el sueldo de su empleo y la gratificacion que esté declarada como aneja al destino su

perior que haya de servir en comision. 33 Los cesantes ó jubilados á quienes el Gobierno emplee en cualquier comision eventual dentro ó fuera del punto de su residencia habitual, percibirán ademas del sueldo que les corresponda en su situacion de cesantes ó jubilados, una gratificacion, cuyo máximum no exceda de seis mil reales, y que determinará el Gobierno al verificar ó aprobar el nombramiento; pero si la comision exige una asistencia asídua y constante, equivalente á la que requiere el servicio activo, gozarán del sueldo por entero correspondiente al último empleo que hayan ejercido en propiedad; pero con sujecion al que á este se halle señalado por los reglamentos vigentes. 4 Finalmente, los cesantes y jubilados el Gobierno nombre en comision para el desempeño que de empleos superiores á los que obtenian al dejar el servicio activo, percibirán el sueldo por entero de este último, y ademas la gratificacion que esté declarada al empleo superior para que hayan sido nombrados en comision. Madrid 26 de Enero de 1837.=Vera.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real órden para que las Audiencias no procedan al recibimiento de Abogados cuando haya habido alguna dispensa de requisitos, como se expresa. ›

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[En 26] Asi como deben instruirse en el Ministerio de la Gobernacion de la Península las instancias que conciernen al régimen universitario y obtencion de grados académicos, toca á este de mi cargo la instruccion de los que tienen por objeto la dispensa de alguna de las condiciones requeridas para el recibimiento de abogado; por lo çual S. M. la REINA Gobernadora se ha servido resolver que las Audiencias no procedan á dicho recibimiento cuando ha habido alguna dispensa de aquella clase, si no se hace constar que ha sido concedida por las Cortes, que se ha presentado en esta Secretaría del Despacho, y que por Real órden expedida de la misma se ha despachado la

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