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terado la augusta REINA Gobernadora de lo ocurrido en Almería con el capitan de carabineros de la Hacienda pública D. Federico Fassary, en cuya casa se encontraron varios géneros de contrabando; y deseando S. M. que un hecho tan extraordinariamente escandaloso no quede impune, se ha servido mandar, de conformidad con lo propuesto por esa Direccion general, que sin perjuicio de la causa que en aquella Subdelegacion se está siguiendo contra el expresado capitan, y del arresto que este sufre, se le tenga desde luego por absolutamente separado del servicio. Al mismo tiempo es la Real voluntad que esta providencia se circule por orden á todo el cuerpo, para que sirva de escarmiento á sus individuos, y que á su tiempo se ejecute lo propio con el fallo de la causa, cuya pronta terminacion cuidará de activar la parte de la Hacienda para que no se experimenten demoras. Como el hecho del capitan Fassary da márgen á presumir que desgraciadamente no son exageradas las sospechas del estado de corrupcion, venalidad y abandono en que se encuentra el cuerpo de carabineros; S. M. quiere que esa Direccion general practique las mas exquisitas averiguaciones hasta asegurarse de la conducta de cada uno de sus individuos; y que segun los resultados, proponga V. S. las remociones ó separaciones que considere justas, pues seria una falta imperdonable que continuasen formando parte de la fuerza destinada á perseguir el contrabando los mismos que lo consienten ó practican. De Real órden &c.-Mendizabal.= Sr. Director general de aduanas y resguardos.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real órden sobre alcaldías mayores en Filipinas y organizacion de gobiernos militares y políticos.

[En 31] Para fijar el órden que ha de observarse en la provision de las alcaldías mayores de Filipinas de modo que no se repitan los conflictos que han ocurrido hasta aqui, y que pueden comprometer la conservacion de

aquellos importantes dominios, se ha servido S. M. la REINA Gobernadora resolver, de acuerdo con lo propuesto por las Secretarías del Despacho de Gracia y Justicia, que se observen las reglas siguientes:

1 Se declaran por gobiernos militares y políticos los de Caraga, Samar, Iloilo, Antigue, Capis, Albay, Camarines Sur y Tabayas, que estando antes de ahora asignadas para militares, deben continuar proveyéndose en ellos por el ministerio de la Guerra, así como los gobiernos de Cavite, Zamboanga é islas Marianas.

22 El capitan general, gobernador, proveerá las vacantes de los expresados gobiernos militares y políticos, segun lo ha verificado hasta aqui, con sujecion á las bases establecidas en las reglas 6 y 73; bien entendido que por la nueva denominacion que han recibido, ni ha de variarse la forma de su eleccion, ni la duracion del tiempo por que deben servirlos los gobernadores electos.

3a Se hará de consiguiente por el ministerio de la Guerra la provision y confirmacion de los referidos gobiernos, y tambien se expedirán por el mismo los correspondientes títulos á los agraciados, quienes por lo menos han de tener 25 años cumplidos y el empleo de capitanes efectivos, á fin de que reunan la consideracion y experiencia convenientes para desempeñar con utilidad dichos destinos y hacer buen uso del mando de las armas cuando las circunstancias lo exijan. La expedicion de títulos de que habla este artículo no altera la obligacion de acudir á la cancillería á obtener los que son de costumbre.

4a Conservarán su actual carácter y nombre las alcaldías mayores de Misamis, Mindoro, Nueva Ecija, isla de Negros, Camarines Norte, Tondo, Zambales, Bulacan, Pamplona, Bataan, Pangasinam, Ilocos Sur, Ilocos Norte, Cagayan, islas Batanes, Laguna, Batangas, Zebú, Leyte, Calamianes.

5: 5a Estas alcaldías se proveerán por el ministerio de Gracia y Justicia libremente en los aspirantes de mas mérito y de mayor aptitud, sean simples ciudadanos ó militares, aunque se procurará preferir á los letrados de ca

rácter y opinion, y á los que sin ser abogados hayan hecho servicios al Estado en cualquiera carrera. Tambien podrá proveer en iguales términos las alcaldías mayores el capitan general gobernador de Filipinas, siempre que suceda una vacante y no se presente en tiempo persona nombrada por S. M.; pero se entenderá con la audiencia en la forma siguiente. El general remitirá á la audiencia las listas de los pretendientes con el extracto de sus méritos. La audiencia podrá hacerle las reflexiones que le sugiera su célo por el mejor servicio, presentando la calificacion de los pretendientes. El general resolverá definitivamente el nombramiento. Si en él se hubiere apartado de la censura de la audiencia, dará cuenta al Gobierno por la Secretaría de Gracia y Justicia con remision de dicha censura y de todos los antecedentes, sin dejar por eso de dar posesion al elegido. Si el general se hubiese conformado con la censura de la audiencia, bastará que avise el nombramiento con expresion de estas circunstancias.

6a Los elegidos por el capitan general para los gobiernos y alcaldías mayores ejercerán estos destinos por el término de tres años, y puestos ya en posesion no cesarán hasta cumplido aquel término, aunque se presenten los individuos que hubiere nombrado S. M., á no disponerse expresamente otra cosa en caso determinado; y si al espirar los tres años no se presentan los nombrados por el Gobierno, podrá el capitan general prorogar la eleccion por otro trienio ó hacer nuevo nombramiento.

7:

7a Para obtener esta se dirigirán los nombrados para gobiernos políticos-militares por la Secretaría del Despacho de la Guerra, y los nombrados para alcaldías mayores por la de Gracia y Justicia.

Si se presentasen algunos inconvenientes para la ejecucion de todo o parte de lo que va resuelto, el capitan general, de acuerdo con la audiencia, hará las observaciones que estime conducentes para que tomándolas en consideracion disponga lo conveniente S. M., que no desea sino que las islas continúen gozando de la envidiable 36

TOMO XXII.

tranquilidad que han disfrutado hasta ahora. Y de Real ørden &c. Madrid 31 de Mayo de 1837.José Landero.

HACIENDA.

Real decreto mandando observar el de las Córtes sobre redencion de cargas ó rentas erigidas con título de foro, enfitéusis ó de arrendamiento.

[En 31] Doña ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y durante su menor edad la REINA viuda Doña María Cristina de Borbon, su augusta Madre, como Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado lo siguiente:

Las Córtes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado:

Artículo 1o Se declaran en estado de redencion, con arreglo á lo dispuesto en el Real decreto de 5 de Marzo de 1836 y demas determinaciones y aclaraciones posteriores, todas las cargas ó rentas exigidas con título de foro, enfitéusis ó de arrendamiento, cuya fecha sea anterior al año de 1800, que se pagaban por posesiones, caseríos, tierras, cotos ó lugares pertenecientes á las comunidades y monasterios extinguidos de ambos sexos.

Art. 20 Los llevadores de estas posesiones tendrán derecho y serán invitados para la redencion por medio de los Boletines oficiales, que se circularán con profusion por todas las jurisdicciones, pueblos y distritos; y si á los seis meses, contados desde la fecha de esta invitacion, no se presentasen á manifestar que estan prontos á verificar la redencion, se subastarán los capitales y sus rentas en la forma que está prevenida, adjudicándose al mejor postor.

Art. 3° El pago del capital que se fije para la redencion, se verificará en el término de cuatro años, ó sea por cuartas partes al fin de cada uno, en títulos del 4 ó 5 por 100, ó su equivalente en metálico, con arreglo á los pre

cios que dicho papel tenga en la Bolsa de Madrid el dia en que debia verificarse el pago.

Art. 4° Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá siempre que los arrendamientos de largo tiempo sobre que versan, y de los cuales debe haber una razon exacta en las oficinas del Crédito público, no excedan de 1100 reales mensuales.

Art. 5.o El Gobierno dispondrá y circulará una instruccion sobre las bases de este decreto y demas disposiciones á que se refiere, para su mas pronta y clara ejecucion; de modo que ni los particulares interesados ni la Nacion sufran de sus resultas perjuicios de ninguna especie. Art. 6. No serán extensivos los beneficios del presente decreto á los individuos que, estando en la faccion, no se presenten á las autoridades legítimas en el término de quince dias, contados desde la publicacion en los Boletines oficiales. Palacio de las Córtes 28 de Mayo de 1837. = Martin de los Heros, presidente. = Francisco Ferro Montaos, Diputado secretario. Mauricio Cárlos de Onís, Diputado secretario.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. YO LA REINA GOBERNADORA.= En Palacio á 31 de Mayo de 1837. A D. Juan Alvárez y Mendizabal.

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GOBERNACION.

Real órden sobre supresion de juntas ó ayuntamientos generales de universidades.

[En 31] En 8 de Noviembre último se comunicó por este Ministerio al gefe político de Soria la Real orden que sigue:

He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del

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