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revistas mensuales de los presidios un regidor del ayuntamiento de la capital respectiva. De Real órden &c. Madrid 1.o de Junio de 1837.-Pita.

GOBERNACION.

Decreto de las Córtes declarando restablecido el de 12 de Setiembre de 1823 que concede el carácter de subtenientes á los Milicianos nacionales que siguieron al Gobierno hasta Cádiz.

[En 1.] Los Sres. Diputados Secretarios de las Córtes dicen al ministerio de mi cargo en 14 de Marzo último lo que sigue:

Con esta fecha decimos al Sr. Secretario del Despacho de la Guerra lo siguiente: Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado de una solicitud que varios Milicianos nacionales de Sevilla hacen á S. M. para que se restablezca el decreto de 12 de Setiembre de 1823, por el que se concedió el uso de sus respectivos uniformes con el distintivo y carác ter de subtenientes del ejército á todos los individuos de la Milicia nacional que en aquella época siguieron al Gobierno hasta Cádiz. En su vista, atendiendo á las razones en que se apoyó el ministerio para alterar el citado decreto, y á que los Gobiernos deben cumplir religiosamente lo que una vez han ofrecido, han declarado restablecido el artículo 6.o del decreto de 12 de Setiembre de 1823, pudiendo los Milicianos á quienes comprende elegir entre la charretera y la cruz con que fue sustituida; en la inteligencia de que los que prefieran aquella á esta, y hayan recibido el diploma para usar la última, deberán entregarlo cuando se les dé el que necesitan para ponerse la charretera, teniendo entendido los agraciados que este distintivo no altera para el servicio su carácter de simples Milicianos.

Y habiendo dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora, ha dispuesto se inserte en la Gaceta para que llegue á noticia de los interesados. De Real órden &c. Madrid 1.o de Junio de 1837. = Pita.

TOMO XXII.

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El artículo 6.o á que se refieren las Córtes dice asi: Los individuos de la Milicia nacional que se hubiesen unido al ejército para hacer el servicio activo en las plazas de guerra ó en los ejércitos de operaciones, y se conservaren sirviendo hasta la conclusion de la actual lucha, gozarán despues de ella del uso de sus respectivos uniformes con el distintivo y carácter de subtenientes del ejército.

GOBERNACION.

Real órden concediendo un plazo para clasificacion á los empleados de correos.

[En 1] Excmo. Sr.: En virtud de lo expuesto por V. E. en consulta de 1o de Mayo próximo pasado, acerca del plazo que habia de fijarse á los empleados del ramo, rehabilitados por Real decreto de 30 de Diciembre de 1834 para presentar solicitudes á clasificacion, se ha servido mandar S. M. la REINA Gobernadora que sea el improrogable término de 60 dias para que los que se hallen en la Península é Islas adyacentes, seis meses para los de las Antillas, y un año para los de Filipinas. De Real órden &c. Madrid 1o de Junio de 1837. Pita. Sr. director general de correos.

HACIENDA.

Real órden declarando que los arbitrios de amortizacion gozan el privilegio de que por parte de la Hacienda pueda usarse del papel del sello de oficio.

[En 2] Excmo. Sr.: Habiendo acudido á S. M. el director general de arbitrios de amortizacion quejándose de una providencia dictada por la audiencia territorial de Sevilla obligando á su comisionado en Cádiz á usar del papel del sello 4o mayor, y pagar tambien los derechos en los autos pendientes con la testamentaría de D. Pedro de Castro sobre perfeccion de títulos de una casa sita en la ciudad del Puerto de Santa María, que vendió á este en

tiempo hábil el suprimido convento de San Agustin de la misma poblacion, fundándose en lo prevenido en el artículo 20, cap. 2. de la instruccion de 9 de Mayo de 1835, que estableció las reglas para la administracion y recaudacion de dichos ramos, tuvo S. M. por conveniente oir al director general de Rentas estancadas; y de conformidad. con lo que el mismo ha manifestado, se ha servido S. M. declarar que la providencia dictada por la audiencia de Sevilla está en oposicion con lo prevenido en el artículo citado de la instruccion, y en la Real órden de 16 de Marzo de 1826; y que gozando los arbitrios de amortizacion, por virtud de estas resoluciones, de los mismos privilegios y consideraciones que las demas rentas del Estado, asi en los casos gubernativos como en los judiciales, hallándose vigente la Real órden de 16 de Marzo de 1826 ya citada, que dispuso pueda la parte de la Hacienda usar del papel del sello de oficio en todos sus pleitos, á reserva de que siendo condenada la parte contraria reintegre esta lo que corresponda al valor del sello 40 mayor que la Hacienda dejó de usar en virtud del privilegio que disfruta, es su soberana voluntad se cumplan por la audiencia de Sevilla las disposiciones mencionadas, y que se circulen ademas por este ministerio á todas las del reino para su puntual observancia. De Real órden &c. Madrid 2 de Junio de 1837. Mendizabal. Excmo. Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.

y

HACIENDA.

Real órden relativa á los gastos de inventarios y demas de los con⚫ventos suprimidos.

[En 2] S. M. la REINA Gobernadora, con presencia del expediente instruido á consecuencia de lo expuesto por esa Direccion en 29 de Julio del año anterior y 6 de Febrero último, se ha servido resolver: 1! Que se abone á los comisionados de arbitrios de amortizacion la mitad de las dietas que hayan señalado á los sugetos que hubie

sen encargado la formacion de los inventarios de los monasterios y conventos suprimidos. 2. Que se abonen los gastos ocurridos en la traslacion de muebles y efectos semovientes, su custodia y la de los edificios: y 3° que las cuentas de estos gastos hayan de ser examinadas o intervenidas por las Contadurías del ramo, y con el visto bueno del intendente se dirijan á esa Direccion para su aprobacion y abono. De Real órden &c. Madrid 2 de Junio de 1837. Mendizabal.-Sr. director general de Rentas y arbitrios de amortizacion.

HACIENDA.

Real órden declarando inhábil para obtener ningun destino al oficial sétimo de la Hacienda pública D. Cristóbal Garrido, y' cuantos se ausenten sin licencia.

[En 2] He dado cuenta á la augusta REINA Gobernadora de un oficio de esa Direccion general, manifestando que D. Cristóbal Garrido, oficial sétimo de Hacienda pública, despues de haber presentado la instancia que se incluye en solicitud de cuatro meses de licencia para tomar baños termales; ha dejado de asistir al cumplimiento de sus deberes, y aun se ha ausentado de la corte sin especial Real resolucion. Enterada S. M. se ha servido resolver, no solo que Garrido quede separado de su destino en esa Direccion, sino que le declara inhábil para obtener cualquiera otro en las dependencias de este ministerio de mi cargo; cuya medida comprenderá á todo empleado de Hacienda, que sin prévia licencia del gefe, cuando pueda darla, ó de S. M., si fuere para salir de la provincia, se ausente del pueblo de su empleo con la esperanza de que le será concedida. Y quiere S. M. que asi el tesorero que pague, como el contador que intervenga el todo ó parte de sueldo á cualquiera empleado ausente sin la correspondiente licencia, sean responsables de la cantidad que se satisfaga, reintegrándola á la Hacienda pública, cuidando los intendentes de que se lleve á efecto este reintegro

sin ningun género de indulgencia ni consideracion. De Real órden &c. Madrid 2 de Junio de 1837. Mendizabal. Sres. directores generales de Rentas.

HACIENDA.

=

Real decreto sobre organizacion del cuerpo de carabineros de Hacienda pública de la provincia de Madrid.

[En 2] Habiendo observado que el producto de los derechos de puertas y ramo de estanco no corresponde en la capital á la suma que se presupuso ni á los consumos presumibles, me he convencido de que es sobremanera urgente organizar la comandancia de carabineros de Hacienda pública de esta provincia de Madrid del modo que las actuales circunstancias exigen, y en términos de que reconcentrada toda la fuerza del resguardo en un punto comun, y asegurada su disciplina y el mecanismo de su servicio cual lo requiere un numeroso cuerpo armado, desempeñe con ventaja las importantes funciones de su instituto. Al efecto, despues de consultar á la direccion general de Rentas, me habeis propuesto las bases reglamen-" tarias de dicha comandancia, en calidad de interinas, hasta conocer prácticamente la utilidad de un ensayo que se considere como el de un establecimiento normal para servir de modelo á los demas resguardos del reino, supuestas aquellas modificaciones que en cada localidad se conceptúen mas favorables al comercio de buena fe y al acrecentamiento de los valores de las rentas públicas sin mayor gravámen á los contribuyentes. Por tanto, conformándome con vuestra propuesta, he venido en decretar, á nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL II, lo siguiente:

Artículo 1 La comandancia de carabineros de Hacienda pública de la provincia de Madrid recibirá una organizacion militar sobre el pie y con la fuerza que aqui se designa, á saber:

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