Imágenes de páginas
PDF
EPUB

GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto mandando observar la ley de las Córtes sobre notifi

caciones.

[En 4] Doña ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y durante su menor edad la REINA Viuda Doña MARIA CRISTINA DE BORBON, su augusta Madre, como Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Las Cortes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:

Artículo 1 Interin no se publican los códigos de procedimientos, las notificaciones se practicarán leyéndose íntegramente la providencia á la persona á quien se haga, y dándole en el acto copia literal de ella, aun cuando no la pida, y en la diligencia se hará expresion de haberse cumplido lo uno y lo otro.

ό

Art. 2o Todas las diligencias de notificacion se firmarán por la persona o personas notificadas, y no sabiendo hacerlo, por un testigo á su ruego. Si alguna ó algunas de las personas á quienes se notifique una providencia no quisieren firmar, ó en el caso de no saber no quisiesen presentar el testigo que firme á su ruego, el escribano practicará la notificacion en presencia de los testigos. Estos, en el caso de hacerse la notificacion en la casa del notificado, deberán ser vecinos de la misma casa, ó de las mas próximas á ella. Cuando la notificacion se practique en otro lugar, deberán ser los testigos vecinos de aquel pueblo; los oficiales y dependientes del escribano que practique la notificacion, no podrán ser testigos de la diligencia en ningun caso.

Art. 3 Cuando la notificacion se practique por cédula, á causa de no poder ser habida la persona que debe

ser notificada, se expresará en la diligencia el nombre, calidad y habitacion de la persona á quien se entregue la cédula, y esta firmará su recibo. En el caso de que no sepa ó no quiera firmar, se observará lo que para ambos casos queda prevenido en el artículo precedente. La notificacion por cédula se hará á la primera diligencia en busca, sin necesidad de mandato judicial, excepto en los emplazamientos o traslados de demanda, y las notifica ciones de estado y citaciones de remate en los juicios ejecutivos.

Art. 4 Omitiéndose en las notificaciones las formali dades prevenidas en los tres artículos precedentes, se tendrán por no hechas, y se declaran nulos los procedimien→ tos ulteriores que no se hubieran podido practicar sin haberse hecho las notificaciones legítimamente, á menos que la persona notificada por algun escrito posterior á la notificacion, ó en diligencia judicial practicada por ella ó á su instancia, se hubiese manifestado sabedora de la providencia y no reclamase la notificacion formal, en cuyo caso se tendrá por hecha, y por subsistentes las actuaciones expresadas.

Art. 5 El escribano que notificare una providencia sin observar las formalidades prevenidas en esta ley, incurrirá en la multa de 500 rs. vn. ; y será ademas responsable de los perjuicios que se sigan á las partes si se declara nula. Palacio de las Córtes 31 de Mayo de 1837. = Martin de los Heros, Presidente. Francisco Javier Ferro Montaos, Diputado secretario.=Pio Laborda, Diputado secretario.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. YO LA REINA GOBERNADORA. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 4 de Junio de 1837. A. D. José Landero.

TOMO XXII.

39

GOBERNACION.

Real órden sobre formacion de un registro general de ganado caballar.

[En 4] El Sr. Secretario del Despacho de la Guerra dice en 1 del actual al ministerio de mi cargo lo siguiente:

=

Los Sres. Secretarios de las Córtes con fecha 26 de Febrero último me dijeron lo que sigue. Las Cortes se han servido resolver que el Gobierno de S. M. al formar los reglamentos para la requisicion actual de caballos, tenga á bien dar las disposiciones convenientes, á fin de que se haga un censo de la ganadería caballar de España, clasificada por géneros, edades, marca &c. para no carecer en adelante de tan útiles datos.

En su consecuencia, y persuadida S. M. la REINA Gobernadora de que de la reunion de estas importantes noticias, y de las observaciones que sobre ellas pueden hacer los criadores, los ayuntamientos de los pueblos y las diputaciones provinciales, debe resultar un conocimiento exacto de las causas que han contribuido al estado de decadencia en que se halla la cria del ganado caballar, no menos que de los medios para removerlas y fomentar este precioso ramo de la riqueza pública, tan floreciente en otro tiempo y tan identificado con la prosperidad de la nacion, se ha servido mandar lo siguiente:

Artículo 1 En cumplimiento del citado acuerdo de las Córtes, se hará un registro general de todos los caballos, inclusos los domados con destino á usos particulares, yeguas, potros y potrancas.

Art. 2. Este registro se hará en cada pueblo por su respectivo ayuntamiento en el término de un mes, contado desde el recibo de esta órden, y se incluirán en él todas las cabezas que existan en su término, sean ó no vecinos del pueblo los criadores y dueños.

Art. 3o Asistirá al registro un albéitar, á lo menos, en calidad de perito, y practicará cuantas diligencias de

su profesion le prescriba el ayuntamiento ó sus comisionados para la mayor claridad y exactitud del registro.

Art. 4 En este se expresarán los nombres de los dueños y criadores del ganado, el sexo de cada cabeza, la casta fina ó basta á que pertenezca, su alzada, y la cualidad de entero ó castrado, todo con sujecion á los dos adjuntos modelos (1), formando el primero para el ganado cerril, y el segundo para el domado.

Art. 5 El registro original se conservará en el ayuntamiento, el cual remitirá á la diputacion provincial, en el término prefijado de un mes, una copia certificada de los totales de las diversas casillas que compongan el registro.

Art. 6. Las diputaciones provinciales examinarán detenidamente los testimonios de los pueblos; tomarán las medidas convenientes para corregir las inexactitudes o faltas que advirtieren; formarán los estados de sus respectivas provincias, con distincion de partidos, y con arreglo á los citados modelos, y los remitirán con las observaciones que consideren oportunas al ministerio de mi cargo por conducto de los gefes políticos, en el término de un mes contado desde el dia en que termine el plazo señalado á los ayuntamientos para hacer el registro en sus pueblos respectivos.

Art. 70 Las mismas diputaciones, con conocimiento de las circunstancias de los pueblos, determinarán el modo y forma de llevar á efecto en ellos esta operacion, procurando que las medidas que adopten sean las menos molestas á los criadores y dueños del ganado, en cuanto no se opongan á la veracidad y exactitud; é impondrán y exigirán con aplicacion á los gastos que ocasione la formacion del registro, las multas en que pudieren incurrir los que por omision ó malicia falten á alguna de estas disposiciones, ó de las que para su ejecucion ellas mismas adopten.

Art. 8° Los gefes políticos vigilarán sobre el exacto

(1) Estos modelos se circularon en su tiempo á todo el reino.

cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, cuidando con especialidad de que las operaciones se ejecuten en el término prefijado, y de que las diputaciones provinciales hagan las observaciones oportunas al remitir los estados de sus provincias; é indicarán por su parte cuanto estimen conveniente para que el Gobierno pueda formar un juicio exacto sobre el estado de este importante ramo de la riqueza pecuaria y medios de procurar su incremento. De Real órden &c. Madrid 4 de Junio de 1837. Pita.

GOBERNACION.

Real órden sobre enagenacion de predios rústicos y urbanos pertenecientes á los propios de los pueblos.

[En 4] Por Reales órdenes de 24 de Agosto de 1834 y 23 de Marzo de 1835 se fijaron las reglas que debian seguirse en la enagenacion de predios rústicos y urbanos pertenecientes á los propios de los pueblos, encargando su ejecucion á los gobernadores civiles. Mas como por la ley de 3 de Febrero de 1823 corresponde á las diputaciones provinciales conceder el permiso para las indicadas enagenaciones, S. M. la REINA Gobernadora, cada dia mas convencida de la utilidad de reducir á dominio particular las fincas comunes, y no menos persuadida de que el estado de la guerra civil no puede ser obstáculo al efecto en la mayor parte de las provincias de la Monarquía, se ha servido resolver:

1! Que las diputaciones provinciales dediquen todo su celo al pronto y favorable despacho de los expedientes de esta especie.

20 Que las diputaciones, al tiempo de conceder su permiso, indiquen de una manera clara y terminante las condiciones bajo las cuales deberá hacerse el remate; observándose despues por los ayuntamientos estrictamente las leyes que rigen por punto general en materia de subastas.

« AnteriorContinuar »