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de las expresadas receptorías del suprimido consejo de Castilla se hallan en el caso de solicitar que se les reconozca como acreedores del Estado por el valor de ellas, con arreglo á lo que se halla establecido para todos los oficios enagenados de la corona, y que los receptores que han obtenido notaría de reinos pueden ejercerla, no obstante la supresion de las receptorías. De acuerdo de las mismas lo decimos á V. E. á fin de que se sirva ponerlo en conocimiento de S. M. para los efectos correspondien

tes.

Y siendo aplicable por las mismas razones esta resolucion á los demas receptores y dueños de receptorías del reino que se hallen en igual caso, S. M. se ha servido mandar que se traslade á V. S., como de Real órden lo ejecuto, para conocimiento del tribunal y su debida aplicacion en los casos á que se refiere. Dios guarde &c. Madrid 11 de Junio de 1837, = Landero.

GUERRA,

Decreto de las Córtes declarando diferentes ampliaciones á la ley sobre requisicion de caballos.

[En 11] Excmo. Sr.: Con fecha 9 del actual dicen los Sres. Diputados secretarios de las Córtes á este ministerio de la Guerra lo que sigue:

Las Córtes han tomado en consideracion la exposicion del general en gefe del ejército del Norte que V. E. les dirigió con oficio de 3 del próximo pasado Mayo, relativa al cumplimiento de la ley sobre requisicion de caballos, y en su vista han tenido á bien resolver: que los oficiales empleados en el estado mayor de los ejércitos de operaciones y los ayudantes de campo de los generales, puedan tener dos caballos en lugar de uno que les fijaba el art. 2.o del decreto de 27 de Febrero último: que esta ampliacion no sea extensiva á los gefes, comisarios y demas empleados de hacienda militar, vicariato general, cuerpo de medicina, cirugía y farmacia, aposentadores y conductores de

TOMO XXII.

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equipajes; y finalmente que lo prevenido en el art. 3.o de la referida ley no comprende a aquellos gefes y oficiales que debiendo tener caballo lo hayan comprado despues del 1 de Febrero para hacer su servicio ó para reemplazar los que se les hayan muerto ó inutilizado, pero con la condicion de que se acredite esta circunstancia. De acuerdo de las Cortes lo decimos á V. E. para los efectos consiguientes en el Gobierno de S. M.

Lo que de Real órden &c. Madrid 11 de Junio de 1837. El subsecretario de Guerra, Pedro Chacon.

GUERRA.

Real órden mandando que á los soldados que se licencien por inútile y enfermen en el tránsito de regreso á sus casas, se les admita en los hospitales militares ó civiles, abonándose por la Hacienda militar las estancias que causen.

[En 11] He dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente instruido con motivo de la consulta promovida por V. S. en 9 de Marzo último, acerca del abo

no del gasto causado por un soldado, que licenciado por inútil y en marcha para el pueblo de su naturaleza, ingresó enfermo en el hospital militar de Búrgos, proponiendo ademas que se resolviese por regla general si á los licenciados inutilizados en campaña que se restituyen á sus hogares se ha de prestar el auxilio de hospitalidad; y S. M., teniendo en consideracion las circunstancias de la presente guerra, y en justo obsequio á la gratitud que merecen á la patria sus defensores, se ha servido declarar, de conformidad con el dictámen dado por la junta auxiliar de Guerra en 10 de Mayo último, que los soldados licenciados que enfermen dentro del período de tiempo por el que conste que se les haya socorrido al expedirles la licencia absoluta para regresar á sus casas, tienen derecho á ser asistidos en los hospitales militares ó en los civiles á cuenta del Estado, siempre que no hubiese de los primeros en el punto donde sus dolencias les obliguen

á detenerse, y que bajo tal concepto se abonen por la Hacienda militar las estancias causadas en el hospital militar de Búrgos por el soldado que ha motivado la instruccion de este expediente. De Real órden &c. Madrid 11 de Junio de 1837.-El Subsecretario de Guerra, Pedro Chacon.= Señor intendente general del ejército.

GUERRA.

Real órden mandando que á los oficiales que hayan concluido su licencia, y continúen curándose de sus heridas, solo se les abone la mitad del sueldo por las pagadurías de los distritos donde se hallen curándose; pero que se les complete el todo de él si obtuviesen proroga que autorice este abono.

[En 11] He dado cuenta á la REINA Gobernadora de la exposicion que V. S. dirigió á este ministerio de la Guerra en 1o de Abril del corriente año, en que consulta si á los oficiales que hayan concluido su licencia y continúen curándose de sus heridas podrán las oficinas de hacienda militar seguir abonándoles su sueldo como en el tiempo de la licencia, prévia la justificacion correspondiente de no estar restablecidos ni poderse poner en marcha para sus destinos; y enterada S. M. ha tenido á bien resolver, de conformidad con el dictámen dado por la junta auxiliar de Guerra en 13 de Mayo último, que espirada la licencia temporal que hubiesen obtenido los oficiales que se hallaren en el caso de la consulta, solo se les abone la mitad del sueldo por las pagadurías militares de los distritos donde se hallen curándose; pero completándoles el todo de él si obtuviesen proroga que autorice este abono; y que á los que les fuere esta denegada se les sujete al resultado del relief ó rehabilitacion, pues que aun cuando por imposibilidad de continuar en el servicio activo se les obligase á pedir su retiro, siempre resultará que el medio sueldo que hubiesen percibido será el mismo que les corresponderia en la situacion de expectacion, en la cual se les considerará despues de la conclusion de las licencias.

De Real órden &c, Madrid 11 de Junio de 1837.= El Subsecretario de Guerra, Chacon. Sr. intendente general del ejército,

II

HACIENDA.

Real órden sobre medias anatas de sucesion.

[En 11] He dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente instruido con motivo de la reclamacion hecha por el marques de Cerralbo, para que en atencion á haber sucedido por línea trasversal en el condado de Villalobos, y á ser este título creado para primogénito, no se le obligue á pagar la cantidad de 16,544 rs. y 4 mrs. de la media anata de sucesion; y enterada S. M. del descuido que ha habido en exigir las medias anatas de sucesion en semejantes títulos, se ha servido resolver, de conformidad con lo expuesto por esa Direccion y la contaduría de Valores, que asi cuando se suceda en ellos trasversalmente, como tan luego que los primogénitos entren en su goce, se exijan las medias anatas de sucesion. De Real orden &c. Madrid 11 de Junio de 1837. = Mendizabal.

GOBERNACION.

Real órden mandando se dé conocimiento al ministerio de la Gobernacion de los eclesiásticos que, ademas de su prebenda ó beneficio, disfruten renta por otros empleos, cátedras ó comisiones.

[En] Con arreglo á lo dispuesto en el artículo 4! del decreto de las Cortes de 29 de Junio de 1822, restablecido por otro de 6 de Febrero del año corriente, los catedráticos de las universidades y colegios, los empleados en establecimientos de beneficencia, y cuantos obtengan cargo o comision en servicio del público, deben elegir precisamente entre el sueldo, dietas, dotacion ú honorario del destino, y la renta de la prebenda ó beneficio, de modo que solo disfruten aquella que prefieran; y te

niendo entendido S. M. la REINA Gobernadora que muchos eclesiáticos obtienen á la vez prebendas, o beneficios y empleos, ó comisiones en establecimientos literarios y casas de beneficencia ú otras dependencias de este ministerio, se ha servido disponer que V. S. con audiencia del ayuntamiento y diputacion provincial, averigüe si en la provincia de su mando existe algun eclesiástico que se halle en el referido caso, dando de ello conocimiento á este ministerio para evitar que se eludan las mencionadas disposiciones, y cortar de una vez este abuso. De Real órden &c. Madrid 11 de Junio de 1837. Pita.

GOBERNACION.

Real órden declarando que los súbditos portugueses residentes en España no deben ser comprendidos en el servicio del ejército y Milicia nacional.

[En 1] El Sr. Secretario del Despacho de Estado con fecha 5 del actual dice al de la Gobernacion de la Península lo siguiente:

El encargado de negocios de Portugal en esta corte, apoyándose en lo dispuesto en los tratados vigentes entre los Gobiernos español y portugués, ha reclamado que los súbditos de S. M. F. que residen en España no sean comprendidos en el servicio de nuestro ejército y Milicia nacional; y S. M. la augusta REINA Gobernadora, á quien he dado cuenta, hallando justa la expresada reclamacion del encargado de negocios de Portugal, se ha servido resolver lo comunique á V. E., como de su Real órden lo ejecuto, á fin de que por el ministerio de su cargo se expidan las órdenes correspondientes para que á los precitados súbditos no se les comprenda en el indicado servicio.

Lo que de Real órden, comunicada por el expresado Señor Secretario del Despacho de la Gobernacion, traslado á V. S., para que enterando de ello á esa diputacion provincial, tenga su debido cumplimiento. Dios &c. Madrid 11 de Junio de 1837. El subsecretario interino, Juan Subercase.

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