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GOBERNACION.

Decreto de las Córtes sobre atribuciones de las diputaciones provinciales en la intervencion de los fondos que recauden los ayuntamientos del impuesto decretado en 28 de Noviembre de 1836.

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[En 11] Los Sres. Diputados Secretarios de las Córtes con fecha 3 del actual dicen al Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Península lo siguiente:

Las Córtes han tomado en considerancion la consulta hecha al Gobierno por la diputacion provincial de Pontevedra, y dirigida á la resolucion de las mismas por el ministerio del cargo de V. E. en 16 de Marzo último, sobre la intervencion que deba tener en los fondos que recauden los ayuntamientos del impuesto de 5 á 50 rs. decretado en 28 de Noviembre de 1836.

En su vista, atendiendo á que en dicha resolucion no se le conceden ningunas atribuciones, las Córtes han tenido á bien declarar que á las diputaciones provinciales deben corresponder las mismas atribuciones é inspeccion en la cobranza y distribucion del enunciado impuesto sobre los individuos que no prestan el servicio personal en la Milicia nacional, que el que les compete por la Constitucion y las leyes en fondos de igual clase y naturaleza. De acuerdo de las mismas lo decimos á V. E. para los efectos consiguientes en el Gobierno de S. M. De Real órden, comunicada por dicho Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion, lo traslado á V. S. para que dando conocimiento de ello á esa diputacion provincial, se lleve á debido efecto. Dios &c. Madrid 11 de Junio de 1837.=El subsecretario interino, Juan Subercase.

ESTADO.

Real decreto nombrando introductor de embajadores á D. Pedro Pascual de Oliver, durante la ocupacion del conde del Asalto, nombrado gefe político de Madrid.

[En 13] Habiendo tenido á bien por mi decreto de 8 del actual nombrar gefe político interino de la provincia de Madrid al conde del Asalto, marques de Cevallos, introductor de embajadores; vengo en elegir para que desempeñe este último cargo, durante la ocupacion de aquel, á D. Pedro Pascual de Oliver, gefe de seccion de la primera secretaría de Estado de vuestro cargo, en atencion á las distinguidas cualidades que le adornan. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 13 de Junio de 1837.=A D. José María Calatrava.

GUERRA.

Real decreto concediendo una medalla de honor al general, oficiales y soldados, tanto españoles como de la legion británica, que contribuyeron á la toma del pueblo y fuerte de Irún el 17 de Mayo de este año.

[En 13] Queriendo premiar de un modo expreso y solemne el particular mérito que han contraido los valientes militares del ejército del Norte, que á las órdenes del bizarro general De Lacy Evans han dado recientemente dias de tanta gloria á la nacion y de lustre á las armas españolás; y deseosa de dar un público testimonio de mi aprecio y de lo gratos que me han sido la valentía denuedo manifestado por las tropas que se hallaron y contribuyeron á la toma y asalto del pueblo y fuerte de Irún, que defendió el enemigo con obstinacion, y que fue entrado á viva fuerza, repitiéndose los actos de valor y heroicidad de que el ejército español tiene dadas tantas

y

y tan repetidas pruebas; he tenido á bien decretar como REINA Gobernadora, en nombre de mi augusta Hija Doña ISABEL II, lo siguiente:

Art. 1

Declaro que han llenado cumplidamente mis esperanzas el valiente general De Lacy Evans y demas generales, gefes, oficiales y soldados, asi españoles como de la legion británica, que contribuyeron á la toma por asalto del pueblo y fuerte de Irún el dia 17 de Mayo úl

timo..

Art. 2o Concedo una medalla de honor y distincion á los valientes militares de todas clases que se hallaron y cooperaron al asalto y toma del pueblo y fuerte de Irún en el mencionado dia; la que ha de ser de oro para los generales, gefes y oficiales; y de plata para los individuos de tropa, arreglada al modelo que me habeis presentado y he aprobado en este dia; y la han de llevar los que sean condecorados al pecho en el mismo sitio que las demas medallas de distincion. Tendréislo entendido, y dispondreis su cumplimiento, comunicándolo á quien corresponda. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 13 de Junio de 1837. A D. Facundo Infante.

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GUERRA.

Real órden declarando que á los gefes y oficiales solteros ó viudos sin hijos que permanezcan prisioneros mas de seis meses, se les abonen, á su regreso á las filas, tres pagas correspondientes á sus empleos, y una y media á los que sufran por menos tiempo dicha suerte.

[En 13] Enterada la REINA Gobernadora de una exposicion del inspector general de infantería, en la que, excitado por las lastimosas reclamaciones que le dirigen los oficiales de su arma que se restituyen á las filas despues de haber sufrido la desgraciada suerte de prisioneros, recuerda las Reales órdenes de 10 de Julio de 1810 y 4 de Diciembre de 1814, en que se adoptaron medidas en favor de los prisioneros de la guerra de la independencia, y manifiesta que la Real orden de 23 de Junio de

1835, al paso que favorece á los oficiales casados ó que tienen hijos menores ó hijas solteras, desatiende en esta parte á los oficiales solteros y á los viudos sin hijos; se ha servido resolver S. M.: que á los gefes y oficiales solteros ó viudos sin hijos que permanezcan prisioneros mas de seis meses, se les abonen, á su regreso á las filas, tres pagas correspondientes á sus empleos, y una y media á los que sufran dicha suerte menos tiempo que los seis meses designados. De Real órden &c. Madrid 13 de Junio de 1837. = Facundo Infante. Sr. intendente general del ejército.

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MARINA, COMERCIO Y GOBERNACION

DE ULTRAMAR.

Real decreto mandando guardar el de las Córtes, que prohibe la pesca de almadraba de buche.

y

[En 14] Doña ISABEL II, por la gracia de Dios por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y durante su menor edad la REINA Viuda Doña MARÍA CRISTINA DE BORBON, su augusta Madre, como Gobernadora del reino; á todos los que las presentes vieren, sabed: Que las Córtes han decretado lo siguiente:

Las Córtes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado:

Artículo 1 El uso del arte de pesca, conocido por almadraba de buche, queda prihibido desde la bahía de Cádiz hasta la isla de Tarifa.

Art. 2 En cuanto á la reparacion de daños que reclaman los pescadores de Conil pueden acudir al tribunal competente.

Palacio de las mismas 9 de Junio de 1837.-Agustin Argüelles, presidente. Pio Laborda, Diputado secretario. Mariano Cárlos de Onís, Diputado secretario.

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Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como

TOMO XXII.

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militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. = YO LA REINA GOBERNADORA. = En Palacio á 14 de Junio de 1837.=A D. Juan Alvarez y Mendizabal.

GOBERNACION.

Real decreto previniendo la forma con que debe jurarse la nueva Constitucion en los pueblos del reino.

[En 15] Deseando dar á la promulgacion de la Constitucion de la Monarquía española toda la solemnidad que tan digno é importante acto requiere, y consiguiente á lo acordado por las Córtes en 23 de Mayo último de confor midad con el Gobierno, he venido en nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL II en decretar lo siguiente:

Artículo 1 Al recibirse la Constitucion en los pueblos del reino, el gefe político, ó donde no le haya el alcalde primero constitucional, de acuerdo con el ayuntamiento, señalará un dia para hacer la promulgacion solemne de la Constitucion en el parage o parages mas públicos y acostumbrados, con toda la ostentacion que permitan las circunstancias locales, asistiendo todas las autoridades y empleados, leyéndose en alta voz toda la Constitucion, y en seguida el Real mandamiento para su observancia. En este dia habrá repique general de campanas, iluminacion, salvas de artillería donde corresponda, y demas festejos públicos que los ayuntamientos dispongan.

Art. 2o En Madrid se verificará la promulgacion antedicha en el mismo dia en que Yo jure la Constitucion en las Córtes.

Art. 3 En el primer dia festivo inmediato se reunirán los vecinos en la parroquia, asistiendo el ayuntamiento, las autoridades y empleados públicos. En el pueblo

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