Imágenes de páginas
PDF
EPUB

vincia de Canarias. Gumersindo Fernandez de Moratin, Diputado por la provincia de Canarias. Francisco de los Rios, Diputado por la provincia de Canarias. Eugenio Diez, Diputado por la provincia de Valladolid. Olegario de los Cuetos, Diputado por la Coruña. = Manuel Gonzalez Allende, Diputado por la provincia de Zamora. Gerónimo Martinez Falero, Diputado por Cuenca. Asensio Tarin, Diputado por la provincia de Valencia. Aniceto de Alvaro, Diputado por Segovia. = Manuel Bertran de Lis, Diputado por Valencia. =Félix Valdés Bazan, Diputado por la provincia de Oviedo. = Fermin Caballero, Diputado por Madrid. Pio Laborda, Diputado por la provincia de Zaragoza, Secretario.= Mauricio Cárlos de Ônís, Diputado por la provincia de Salamanca, Secretario. Miguel Roda, Diputado por la provincia de Granada, Secretario. José Feliu = y MiraIles, Diputado por la provincia de Barcelona, Secretario. Real Palacio de Madrid 17 de Junio de 1837. Conforme con lo dispuesto en esta Constitucion, me adhiero á ella y la acepto en nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL 11.MARIA CRISTINA, REINA GOBERNADORA. Como Secretario del Despacho de Estado y Presidente del Consejo de Ministros, José María Calatrava. Como Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península, Pio Pita. Como Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, José Landero. Como Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda, y encargado interinamente del de Marina, Comercio y Gobernacion de Ultramar, Juan Alvarez y Mendizabal. Como Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra, el conde de Almodovar.

Por tanto mandamos á todos los españoles súbditos de la REINA nuestra amada Hija, de cualquiera clase y condicion que sean, que hayan y guarden la Constitucion inserta como ley fundamental de la monarquía, y mandamos asimismo á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden

y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada Constitucion en todas sus partes. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario para su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.=YO LA REINA GOBERNADORA. En Palacio á 18 de Junio de 1837.= A D. José María Calatrava, Presidente del Consejo de Ministros.

Los ayuntamientos de la Península é islas adyacentes, luego que reciban la preinserta Constitucion, dispondrán su promulgacion y jura, conforme á lo prevenido en el Real decreto de 15 del corriente. Madrid 21 de Junio de 1837. Pio Pita.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto de indulto con motivo de haber S. M. la REINA Gobernadora jurado en el Congreso la nueva Constitucion de la monarquía.

[En 18] Deseando perpetuar la memoria de la promulgacion de la nueva Constitucion de la monarquía, y señalar el plausible dia en que libre y espontáneamente la he aceptado y jurado en el Congreso nacional á nombre de mi excelsa Hija Doña ISABEL II, con un acto de clemencia correspondiente á tan importante suceso; he venido como REINA Gobernadora en conceder un indulto general tan ámplio como lo permiten las leyes y situacion del Reino: en su consecuencia he resuelto lo siguiente:

1o Gozarán de este indulto todos los presos que se hallaren en las cárceles de la Península é islas adyacentes por cualquiera delito que no sea de los que se expresan continuacion.

á

2. Quedan exceptuados del presente indulto los reos y cómplices del delito de infidencia, sedicion, parricidio, homicidio alevoso ó proditorio, incendio, sacrilegio, blasfemia, sodomía, cohecho y baratería, falsificacion de moneda y de documentos públicos, resistencia á la justicia, rapto, violencia, bigamia, robo, hurto y estafa.

3 Quedan asimismo exceptuados de este indulto los empleados públicos que se hallan procesados criminalmente por abusos graves en su oficio.

4 Gozarán del indulto los reos de contrabando por exportacion ó introduccion de géneros prohibidos, o venta de los estancados, con remision de las penas pecuniarias correspondientes al fisco.

50 Tambien gozarán de él los reos rematados á presidio ó arsenales que sean capaces, y los que se hallasen en camino para cumplir sus condenas, no habiendo llegado á sus destinos.

6! En los delitos en que haya parte agraviada, aunque se haya procedido de oficio, no se aplicará el indulto sin que preceda el perdon y satisfaccion de aquella.

7o Solo serán comprendidos en el indulto, bajo las excepciones que quedan hechas, los delitos cometidos antes de su publicacion, y de ningun modo los posteriores.

8: Comprende este indulto á los eclesiásticos, y por lo mismo se hará el encargo acostumbrado á los M. R.`arzobispos, R. obispos y demas prelados á quienes corresponda.

9o Se encarga á los gefes políticos la vigilancia sobre la conducta de los indultados que se hallen en sus distritos. 10. Los reos de delitos comprendidos en el indulto que se hallaren fugitivos, ausentes ó contumaces, deberán, para gozar de él, presentarse ante cualquiera justicia en el término de tres meses estando dentro del reino, y en el de seis si estan fuera, á fin de que dando aquella cuenta á los tribunales respectivos, hagan estos la declaracion correspondiente.

Los que se hallen en provincias ocupadas por los rebeldes que acreditaren á satisfaccion del tribunal competente no haber podido presentarse dentro de dicho térmi-. no, gozarán de esta gracia despues de pasado aquel. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda. -Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 18 de Ju nio de 1837.-A Don José Landero.

[merged small][ocr errors]

GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto concediendo una rebaja con motivo de la promulgacion de la nueva Constitucion á los que se hallan sufriendo sus condenas en presidios y arsenales.

[En 18] Para que los beneficios con que me he propuesto solemnizar la promulgacion de la nueva Constitucion de la Monarquía se extiendan al mayor número posible de desgraciados, vengo, como REINA Gobernadora de estos Reinos, en nombre de mi excelsa Hija la REINA Doña ISABEL II, en conceder, como concedo, á todos los súbditos españoles que se hallan sufriendo sus condenas en los presidios y arsenales de la Península é islas adyacentes, una rebaja de la cuarta parte del tiempo que les falta para cumplirlas; exceptuando de esta gracia los rcos de delitos no comprendidos en el indulto general que he tenido á bien otorgar con esta misma fecha. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 18 de Junio de 1837.-A. D. José Landero.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto sobre la aplicacion del indulto concedido con motivo de la promulgacion de la Constitucion.

En 18] Queriendo solemnizar el feliz acontecimiento de la promulgacion y jura de la nueva Constitucion, y con el objeto de aliviar en dia tan memorable la suerte de los desgraciados que gimen en las prisiones en cuanto sea compatible con la vindicta pública y el interes de tercero, como REINA Gobernadora, á nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABELI, vengo en mandar:

I Los tribunales superiores y los juzgados de primera instancia harán una visita general de cárceles en la víspera del dia en que hayan de prestar el juramento á la Constitucion.

29 Las audiencias harán en el acto de la visita aplicacion del indulto que he concedido con esta fecha á los presos que visitaren y se hallen comprendidos en él. Asi aquellas como los jueces de primera instancia dispensarán á todos los detenidos y presos los alivios compatibles con la justicia.

3 Los jueces de primera instancia remitirán sin dilacion á las respectivas audiencias las causas de aquellos presos á quienes, despues de oir al promotor fiscal, estimen que debe aplicarse el indulto.

4. Las salas respectivas de las Audiencias declararán sin causar dilaciones, si há ó no lugar al indulto, devolviendo los procesos al juez para que se ejecute la gracia en el primer caso, y en el segundo se continúe el juicio con arreglo á derecho.

5 Los mismos tribunales superiores cuidarán de remitir al supremo de Justicia lista de todos los indultados, con expresion de sus nombres y del delito por que estaban procesados. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda-Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 18 de Junio de 1837.=A D. José Landero.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real órden previniendo la forma en que han de prestar juramento á la nueva Constitucion los tribunales y juzgados, los prelados y demas eclesiásticos del reino.

[En 18] Debiendo todos los tribunales y juzgados, los prelados y demas eclesiásticos del reino prestar el juramento á la Constitucion prevenido por Real decreto de 15 de este mes, de que acompaño á V. un ejemplar; y queriendo S. M. que este acto se haga con la solemnidad posible y la debida uniformidad, se ha servido resolver lo siguiente:

Artículo 1 Todos los tribunales y juzgados del reino prestarán el juramento á la Constitucion en el mismo dia en que se verifique la jura solemne en las poblaciones de su residencia, ó en el mas inmediato posible.

« AnteriorContinuar »