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Art. 2.° El juramento se prestará en la forma y con la modificacion prevenida en el artículo 4. del mencionado decreto.

Art. 3. En el supremo tribunal de Justicia el presidente prestará el juramento en manos del decano; y este y los demas ministros y fiscales, como tambien los subalternos y dependientes del tribunal, en manos del presidente. El decano del tribunal especial de las Ordenes lo prestará en manos del que le siga en antiguedad; y en antiguedad; y á este y á los demas ministros y subalternos se lo recibirá el decano.

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Art. 4. Los regentes de las audiencias prestarán asimismo el juramento en manos del decano del tribunal, y en las del regente lo prestarán todos los magistrados y subal

ternos.

Art. 5.o Los jueces de primera instancia de las capitales en que resida la audiencia prestarán el juramento al mismo tiempo que esta, y tambien en manos del regente: los de las poblaciones donde no haya tribunal superior, lo prestarán ante los promotores fiscales, y en uno y otro caso, estos y los demas dependientes de los juzgados lo verificarán en manos de los jueces. Tambien los notarios de reinos y demas depositarios de la fé pública prestarán el juramento ante el juez de primera instancia en el mismo dia en que lo verifique el juzgado, ó en el mas inmediato posible, atendida la distancia á que se encuentren de la cabeza del partido.

Art. 6. Los M. R. arzobispos, los R. obispos y demas prelados, los vicarios eclesiásticos, prebendados, curas párrocos y demas eclesiásticos prestarán el juramento en la forma prescrita por el referido decreto en los casos que comprende, y en los demas en el modo y forma acostumbrados.

Art. 7. Los que por enfermedad, ausencia ú otra causa legítima no pudieren prestar el juramento en el dia en que lo verifique la corporacion á que correspondan, lo prestarán en particular antes de volver á entrar en el ejercicio de sus funciones.

Art. 8. El presidente del supremo tribunal de Justi

cia, el decano del especial de las Ordenes y los regentes de las audiencias remitirán á esta secretaría del Despacho el correspondiente testimonio de haberse prestado el prevenido juramento en su tribunal respectivo; y los jueces de primera instancia lo verificarán por lo tocante á sus juzgados por conducto de los regentes de las audiencias.

Art. 9. Los provisores, curas párrocos, presidentes de los cabildos y demas corporaciones, aunque sean privilegiadas o exentas, remitirán iguales testimonios al diocesano á que correspondan ó en cuyo distrito residan, á fin de que estos los pasen tambien á esta secretaría en union con el que deben remitir de haberlo prestado ellos mismos. De Real órden &c, Madrid 18 de Junio de 1837.-Landero.

GUERRA.

Real órden comunicando á las autoridades dependientes del ministerio de la Guerra haber prestado S. M. la REINA Gobernadora en el seno de las Córtes juramento á la nueva Constitucion.

[En 18] En el dia de hoy ha prestado S. M. la REINA Gobernadora en el seno de las Córtes, y del modo mas solemne, el juramento de guardar y hacer guardar la nueva Constitucion política de la monarquía. Este acto tan augusto por sí mismo ha sido acompañado de todo el esplendor que le correspondia, y el numeroso pueblo de esta capital ha contribuido del modo mas señalado á solemnizarlo. La vista solo de SS. MM. la REINA Doña ISABEL II y de su augusta Madre la REINA Gobernadora inflamaban de tal modo el entusiasmo público, que enagenado Madrid en el trasporte de su gozo, de su amor y de su respeto, y agrupado todo el vecindario en derredor de SS. MM., solo con sus vivas y con una no interrumpida aclamacion ha podido expresar las emociones que sentia. Sin el mas mínimo disgusto, sin ocurrir un solo momento de desasosiego, Madrid ha parecido hoy movido por un solo resorte. Despues de verificado un acto tan grandioso ha pronunciado S. M. el discurso de que acompaño á V. suficiente nú

merò de ejemplares, para que les dé la publicidad debida. Con este motivo me encarga S. M. manifieste á V. que será de su Real agrado el que las tropas de ese ejército y distrito, y todos los demas individuos de guerra existentes en el mismo, se persuadan del valor inestimable de este nuevo lazo que une á los pueblos y ejércitos con el trono afirma la libertad civil sobre bases duraderas, para que si mas ardimiento es posible todo se consagre á consolidar el edificio social que en este memorable dia ha quedado concluido. De Real orden &c. Madrid 18 de Julio de 1837. =Almodovar.

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GOBERNACION.

Real órden acompañando el discurso de S. M. y la contestacion del Presidente de las Córtes en la sesion régia de 18 de Junio, en que S. M. juró la Constitucion.

[En 18] La jura y la promulgacion de la Constitucion, decretada y sancionada por las actuales Córtes generales, se ha verificado hoy en la capital del reino con la mayor solemnidad. Pero lo que llena de inexplicable júbilo el alma de los buenos patricios es el carácter distintivo que han presentado aquellos actos. Despues de prestar el juramento S. M. la REINA Gobernadora, tierna y madre amorosa de los pueblos, la restauradora de la libertad española, llena de emocion y de gozo se dignó pronunciar un discurso al que el presidente de las Córtes, no menos conmovido, y digno eco de los sentimientos que animaban á los circunstantes, contestó en los términos que aparecen. S. M. ha debido conocer, hoy mas que nunca, el amor y agradecimiento que sus virtudes inspiran.

El entusiasmo vehemente de que se hallaban poseidos el pueblo, la Milicia nacional y las tropas; los vivas y aclamaciones continuas que le servian de expresion; el decoro y el órden que en todas partes han reinado son pruebas irrefragables del asenso y de las simpatías que encuentra entre los españoles la nueva ley fundamental que asegura para siempre la futura felicidad de la nacion.

La Milicia nacional, sobresaliendo en delicadeza, como sobresale siempre en patriotismo, valor y moralidad política, dispuso á sus expensas que toda la carrera estuviese cubierta de flores para el paso de SS. MM., y ofreció un magnífico y vistoso ramillete á la inocente ISABEL. El pueblo, que de tal modo sabe apreciar una Constitucion juiciosa, liberal, adecuada á las necesidades y exigencias de la época, merece vivir bajo su imperio, y le sobra vigor y constancia para consolidar su duracion.

El Gobierno de S. M. sabe que puede contar con iguales sentimientos por parte de los fieles habitantes de esa provincia, y desea les haga V. S. sabedores de tan plausibles acontecimientos, publicando inmediatamente el discurso de S. M., la contestacion del presidente de las Córtes, y lo esencial de esta comunicacion. De Real órden &c. Madrid 18 de Junio de 1837.-Pita.

ESTADO.

Real decreto mandando que puedan ser repuestos en sus destinos y honores, á juicio del Gobierno, los individuos que de ellos fueron privados por haber rehusado prestar juramento á la Constitucion de 1812.

[En 19] Anhelando mi corazon que con el fausto motivo de la promulgacion de la nueva ley fundamental de la monarquía cesen en cuanto sea posible los resultados de anteriores disidencias políticas, para que bajo las instituciones actuales puedan reunirse al rededor del trono como hermanos todos los españoles fieles á la Reina mi augusta Hija; vengo en decretar, á su Real nombre, como Gobernadora del reino, y conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, que todos aquellos individuos que por haber rehusado prestar su juramento á la Constitucion de 1812 hubiesen sido privados de sus empleos, grados, sueldos, condecoraciones y honores concedidos por el Gobierno, puedan sin embargo ser repuestos en el goce de todo lo que anteriormente obtenian, ó

ser empleados y condecorados de nuevo, segun sus méritos, á juicio del Gobierno mismo, siempre que ahora, sometiéndose á este, presten el juramento que se halla mandado de ser fieles á la REINA y guardar la Constitucion promulgada en el dia de ayer. Tendréislo entendido, y dispondreis su cumplimiento. En Palacio á 19 de Junio de 1837.A D. José María Calatrava, Presidente del Consejo de Ministros,

GOBERNACION.

Decreto de las Córtes resolviendo una consulta del gefe político de Jaen, con motivo de la eleccion de D. Miguel Robles Fontecillas para individuo de aquella diputacion provincial.

[En 19] Al gefe político de la provincia de Jaen comunico con esta fecha la Real órden que sigue:

Los Sres. Diputados Secretarios de las Córtes con fecha 10 del corriente me dicen lo siguiente: Las Cortes se han enterado de una consulta del gefe político de Jaen, dirigida por V. E. á las mismas en 20 de Mayo último, en la que con motivo de haberse propuesto la nulidad de la eleccion de Diputado provincial hecha en D. Miguel Robles Fontecillas, promotor fiscal del partido judicial de Huelma, pide se declare á qué autoridad corresponde decidirla, y si en el caso de anularse deberá procederse á nueva eleccion, ó llamarse al suplente. En su vista, constando en el expediente que D. Miguel Robles Fontecillas al tiempo de ser elegido para la diputacion provincial de Jaen era tal promotor fiscal en ejercicio y de nombramiento Real en la misma provincia, y siendo el llamar al suplente contrario á la Constitucion y al art. 145 de la ley de 3 de Febrero de 1823 que solo señala los dos casos de muerte ó imposibilidad absoluta del propietario para que pueda ser llamado aquel; las Cortes se han servido declarar nula la eleccion hecha en D. Miguel Robles Fontecillas para diputado provincial de Jaen, y que por la misma junta electoral deberá procederse á nueva eleccion

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