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de persona en quien concurran las circunstancias que requiere la Constitucion. De acuerdo de las mismas lo decimos á V. E. para los efectos consiguientes en el Gobierno de S. M. Y habiendo dado cuenta á S. M. la REINA GObernadora, ha tenido á bien mandar que la comunique á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, para su inteligencia y efectos consiguientes.

De la propia Real órden lo traslado á V. S. para que la preinserta resolucion de las Córtes sirva de regla general en los casos que ocurran del mismo género, despues que las mismas diputaciones provinciales declaren que la eleccion es nula segun las leyes vigentes. Dios &c. Madrid 19 de Junio de 1837. Pita.

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GOBERNACION.

Decreto de las Córtes sobre conmutacion de años en los cursos de las universidades.

[En 19] Los Sres. Diputados Secretarios de las Córtes me dicen con fecha 16 del actual lo que sigue:

Las Córtes han tomado en consideracion las solicitudes de varios cursantes de la facultad de teología, reducidas á la conmutacion de los años que han ganado por otros en la de leyes, é igualmente la de otros de la universidad de Zaragoza, que pretenden se adopte una medida general que en parte les subsane los perjuicios que se les siguen de haberse visto en la precision de abandonar aquella carrera. En su vista, y teniendo entre otras consideraciones la de que los estudios hechos los preparan mejor para otros, y que su misma edad y atraso les habrá de servir de estímulo para su aplicacion; las Córtes han tenido á bien acordar las disposiciones siguientes:

1 Los que habiendo cursado en la facultad de teología se dedicasen ó hayan dedicado al estudio de las ciencias que conducen inmediatamente á ejercer una profesion, se les permitirá optar á la simultaneidad de algun curso literario, segun la compatibilidad de las materias y

TOMO XXII.

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segun el número de cursos que en teología ó cánones tuviesen ganados.

22 Los que aspiren á esta gracia deberán acreditar que han asistido á la clase correspondiente por todo el tiempo del curso que se propongan ganar. Pero atendiendo á lo avanzado del curso literario actual, les será permitido que despues de haber realizado su asistencia á las cátedras respectivas por el tiempo que falta de este curso, puedan verificar su repaso por completo hasta 1o de Octubre próximo venidero en academias privadas, siempre que estas se hallen regentadas y desempeñadas por bachilleres á lo menos en la facultad respectiva.

3a Esto solo no será bastante para la consecucion de la gracia, si no se sujetasen á probar suficiencia en exámen público, asi de las materias del curso corriente como de las del anticipado. Los que no mereciesen aprobacion quedarán excluidos de dicha opcion durante el curso actual. No se incluyen en esta simultaneidad las materias prácticas y teórico-prácticas.

42 Los que hubiesen cursado antes de la publicacion de este decreto dos años de teología ó cánones, tendrán opcion á esta simultaneidad para un solo curso, y los que hubiesen cursado cuatro para dos.

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5a En conformidad con lo referido, los que dedicados antes del decreto de 8 de Octubre de 1835 á la teología ó cánones, se hallasen hoy estudiando la medicina ó leyes, ó se dedicasen á estas facultades en lo sucesivo, podrán ganar simultáneamente en los términos dichos el curso segundo y tercero.

63 A los que hubiesen cursado cuatro años de teología y cánones antes del citado decreto, les será permitido tambien que si no llegase esta concesion á tiempo de facilitarles la consecucion del segundo y tercero, puedan optar á la simultaneidad del tercero y cuarto, pero con la precision, ademas de lo expuesto, de repetir la asistencia á este último curso.

De acuerdo de las Córtes lo decimos á V. E. á fin de que dando cuenta á S. M., se sirva disponer se circulen á

la brevedad posible á todas las universidades del reino para los efectos que se expresan. De Real órden &c. Madrid 19 de Junio de 1837.=Pita.

GUERRA.

Real decreto mandando aplicar el indulto de 18 de Junio á los individuos que gozan fuero militar.

[En 20] Para que el indulto general que he venido en conceder por mi Real decreto de 18 def actual con el plausible motivo de la jura y promulgacion de la nueva Constitucion de la Monarquía, sea aplicado á todos los individuos militares de estos dominios y los de Indias que por debilidad ó error hayan cometido delitos que no les hagan desmerecedores de mi Real clemencia; y con vista de lo que sobre el particular me ha expuesto el Tribunal especial de Guerra y Marina, he tenido á bien decretar como REINA Gobernadora:

1. Quedan comprendidos en dicho indulto de 18 del actual todos los individuos que gocen el fuero militar de Guerra ó Marina que se hallen presos ó encausados por cualquiera delitos que no sean de los exceptuados que se expresan á continuacion.

2. Se exceptúan de este indulto los reos de sacrilegio, de atentado contra la Real Persona; los de traicion, rebelion y conspiracion contra el Estado; los de alevosía, de homicidio, de fabricacion de moneda falsa, incendiario, de hurto, de cohecho ó baratería, de rapto, de violencia á mugeres, de bigamia, la falsificacion de documentos oficiales ó públicos, de espía ó infidencia, de insubordinacion, de malversacion de caudales públicos ó quiebra de los de los cuerpos, de resistencia con uso de armas, y el de homicidio o heridas causadas por las clases de ó á oficiales del ejército ó armada.

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30 Declaro que dicho indulto es aplicable con respec

to á los militares solamente á los delitos cometidos antes de su publicacion en la Gaceta, y extensivo á los senten

ciados que subsistan presos en las cárceles ó cuarteles, ó que no hayan llegado al depósito de confinados. Los que se hallan en el caso de optar al indulto lo manifestarán á sus respectivos gefes por medio de memorial ó diligencia que se extenderá en la causa, la cual será remitida sin dilacion al tribunal especial de Guerra y Marina para la declaracion correspondiente. Desde la publicacion de este indulto no se seguirá ninguna causa de las que estan empezadas sobre delitos no exceptuados, á menos que no se haga constar por diligencia que el interesado prefiere al indulto el seguimiento del juicio y su resultado en justicia.

4 Para que no se entorpezca la administracion de justicia en los delitos que por ser los mas graves se hallan expresamente exceptuados de este indulto, mando que no se remitan las causas, aunque lo reclamen los interesados, como no fueren pedidas por el referido Tribunal.

50 Comprende tambien este indulto á los reos fugitivos, ausentes ó rebeldes de delitos no exceptuados que se presenten ó sean casualmente aprehendidos dentro del término que se les señala, á saber, el de tres meses á los que se hallan en la Península é Islas adyacentes, y de seis á los que estuviesen fuera del Reino, contados unos y otros desde el dia de la publicacion del referido indulto en la Gaceta. Los comprendidos en este artículo se presentarán para obtener el indulto á cualquiera autoridad militar ó civil, las cuales darán inmediatamente el correspondiente aviso al gefe superior militar de la provincia o distrito.

6. En los delitos en que haya parte agraviada no tendrá efecto el indulto sin que se presente la satisfaccion ó perdon suyo; pero valdrá en cuanto á la parte correspondiente al fisco.

78 A los reos militares confinados por delitos exceptuados en este indulto les concedo la rebaja de la cuarta parte del tiempo que les falte para cumplir las condenas, con arreglo á la gracia concedida en mi Real decreto de 18 del actual; y á los delitos comprendidos en el mismo indulto les concedo igual rebaja y opcion á ser destinados, ya sea al fijo de Ceuta, ya á cuerpos del ejército, siempre

que á juicio de los capitanes generales en cuyo distrito se hallen los indicados reos, reunan la aptitud necesaria y no se hayan hecho indignos de esta gracia despues de confinados.

8! Los sargentos, cabos y soldados y gente de mar que hubieren incurrido en el delito de desercion, y se acojan á este indulto, gozarán de sus beneficios, quedando los sargentos y cabos privados del empleo que abandonaron, y obligados á servir el tiempo que les restaba cuando desertaron. Pero quiero extender mi Real munificencia en favor de estos desgraciados hasta el punto de que dicho delito no les prive de la opcion á los premios á que posteriormente se hayan hecho acreedores.

9o Los capitanes y comandantes generales de las provincias y departamentos, y los generales en gefe de ejércitos ó fuerzas navales destinarán á los sargentos, cabos y soldados que se les presenten acogiéndose á este gracia, á sus propias compañías, sin excepcion de cuerpos; y cuando estos no estuvieren en la demarcacion del mando de dichas autoridades, lo verificarán al que tengan por conveniente siendo en su propia arma., En las provincias de Ultramar, á las que es comprensivo este indulto, corresponderá su declaracion y aplicacion á los capitanes generales respectivos, prévio dictámen de sus auditores, debiendo entenderse los términos prefijados desde la publicacion en aquellas capitales.

ΙΟ

IO Gozarán tambien de este indulto, y continuarán ademas en sus empleos, los oficiales que hubieren cometido el delito de abandono de guardia en guarnicion, exceso de licencia temporal ú otros comunes que no irrogan infamia ó descrédito á la persona; pero los encausados por cobardes, por abandono de guardia en campaña, inobedientes, tramposos en el juego, reincidentes en la embriaguez ú otros conocidamente indecorosos á la distinguida clase de oficial, ó perjudiciales en sumo grado al servicio y seguridad del ejército en el actual estado de guerra civil, quedarán sujetos á la determinacion del Tribunal especial de Guerra y Marina, el que en vista de sus causas decla

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