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Particípolo á V. S. de Real órden para que comunique las disposiciones necesarias á su cumplimiento. Dios &c. Madrid 28 de Junio de 1837. Mendizabal. = Señor director general de Aduanas y Resguardos.

HACIENDA.

=

Real órden mandando que todo edificio del Estado, ocupado por cualquiera atencion, satisfaga el cánon correspondiente á su valor capital.

[En 28] Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina Gobernadora de la solicitud del ayuntamiento de la Coruña, remitida por V. E. con recomendacion en Real órden de 2 del actual, en la cual pide aquella corporacion se la exima del pago de 3 por 100 sobre el valor total del convento suprimido de S. Agustin, que por Real órden de 9 de Marzo último se le cedió para trasladar á él las escuelas, pero con la obligacion de pagar el mencionado cánon. Enterada S. M. se ha servido mandar repita á V. E., como de su Real órden lo verifico, lo que con motivo de otra pretension de igual naturaleza hecha por Don José de la Serna, vecino de Albacete, dije á V. E. en Real órden de 19 de Abril último, á saber: que si el establecimiento de enseñanza de que se trata corresponde por su naturaleza que sea á cargo de la nacion, deben en tal caso comprenderse sus gastos en el presupuesto de ese ministerio, y será entonces un á cuenta de ellos el cánon que corresponde satisfacer por el valor de la finca cedida; y que por el contrario no hay mérito para que deje de satisfacerse por el establecimiento á la Hacienda pública el importe de dicho cánon, ó lo que es igual, para que el Erario nacional satisfaga una obligacion que no le pertenece. Con este motivo se ha servido S. M.resolver esta aclaracion se entienda por punto general para evitar solicitudes de igual naturaleza, y se sepa que todo edificio del Estado, ocupado por cualquiera atencion, debe satisfacer el cánon correspondiente á su valor capital,

que

á

bien descontándose del presupuesto que pertenece la obligacion, ó bien en efectivo, si esta no es de las que deben incluirse en présupuesto de ministerio alguno. Dios &c. Madrid 28 de Junio de 1837. Juan Alvarez y Mendizabal. = Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Península.

GOBERNACION.

=

Real decreto mandando formar el censo de la poblacion.

[En 29] Persuadida de la urgente necesidad de formar un nuevo censo de la poblacion del reino para facilitar las mejoras que reclaman varios ramos de la administracion pública, para que los servicios y cargas que exige la conservacion del Estado se repartan con la igualdad que previene la Constitucion, y para que con conocimiento del número y circunstancias de las clases laboriosas puedan fomentarse los manantiales de la riqueza pública, único medio de promover el aumento de la poblacion y de mejorar su bienestar; he venido en resolver, á nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL II, lo siguiente:

Artículo 1 Las diputaciones provinciales de la Península é islas adyacentes formarán el censo de poblacion de sus respectivas provincias con arreglo á la instruccion que he aprobado con este objeto.

Art. 2 Las mismas diputaciones dispondrán la reimpresion de las plantillas, estados y modelos que la citada instruccion previene, los circularán á los pueblos, y adoptarán las demas medidas que conforme á ella y á la ley de 3 de Febrero de 1823 les competen para la formacion

del censo.

Art. 3 Me reservo señalar el dia en que deba darse principio al empadronamiento general, segun se dispone en el artículo 12, cap. 1o de la misma instruccion. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario para su cumplimiento. Rubricado de la Real mano. En Palacio á 29 de Junio de 1837. A D. Pio Pita Pizarro.

INSTRUCCION GENERAL

PARA FORMAR LOS ESTADOS Ó CENSOS DE LAS PROVINCIAS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

Artículo 1 El censo de poblacion del reino se formará por los estados generales ó censos de las provincias. Art. 2. Los estados ó censos de las provincias se han de redactar de los estados de sus respectivos partidos.

Art. 3 Los estados de los partidos se han de redactar de los padrones nominales y circunstanciados de todos sus pueblos.

Art. 4 A fin de ordenar los padrones con uniformidad y distincion, y deducir de ellos las numeraciones de las varias clases de personas que el estado general de la provincia ha de contener, son necesarias:

1 Plantillas uniformes, á las cuales arreglen sus relaciones los vecinos.

2. Instrucciones para los encargados de recoger y examinar estas relaciones.

3 Reglas y modelos para los que han de reducirlas á tablas numéricas de las clases del vecindario.

Art. 5 Las tablas numéricas de los pueblos han de extractarse luego en estados particulares de partido.

Art. 6. Los estados de partido han de reunirse despues en un estado general de la provincia á que pertenecen. Art. 7° La ordenacion y redaccion del censo general se hará por la comision ó seccion de estadística en el ministerio de la Gobernacion.

Las de los estados de las provincias estan á cargo de las diputaciones provinciales.

Las de los partidos se verificarán por una comision

compuesta de un alcalde de la cabeza del partido, dos concejales y otros dos vecinos nombrados por el ayuntamiento.

Las de los pueblos al cargo de sus respectivos ayuntamientos.

Art. 8 Se imprimirán en las provincias:

1o La presente instruccion íntegra.

2. Otra que se formará de los capítulos II, III, IV, V de esta misma por separado, y se denominará Instruccion para los comisionados.

Y3 Las plantillas señaladas con los números 1 y 3, quedando los modelos números 1o y 20 unidos á esta instruccion general.

Art. 9 Para que cada provincia, partido y pueblo puedan calcular aproximadamente el número de ejemplares que necesiten, se arreglarán á la base siguiente:

A cada pueblo se remitirá un ejemplar de la presente instruccion, y otro á la comision de cada partido.

Otro ejemplar de la plantilla número i? por cada vecino que tenga el pueblo, y una sexta parte mas por las que se inutilicen y para que alcancen a los institutos colegiados, hospitales y otros establecimientos numerosos. Cuatro ejemplares de la plantilla número 3 por cada convento de religiosas.

Un ejemplar por cada 100 vecinos de la instruccion para los comisionados.

Art. 10. Donde se halle la poblacion dividida en barrios ó caseríos, como sucede en Asturias, Galicia y provincias Vascongadas, se reputarán como un solo pueblo todas las casas pertenecientes á una parroquia ó feligresía.

Art. 11. Luego que las diputaciones provinciales se hayan enterado de esta instruccion, de manera que no les quede la menor duda sobre el modo de ejecutar lo que en ella se previene, lo avisarán asi al ministerio de la Gobernacion dentro del término de los quince dias inmediatos á su recibo.

Las dudas que ocurrieren, asi á los ayuntamientos como á las comisiones de partido, las resolverán las dipu

taciones provinciales, sin perjuicio de consultar á este ministerio aquellos casos difíciles que no creyesen conveniente resolver por sí.

Art. 12. El Gobierno señalará el dia en que ha de principiar á hacerse en todos los pueblos el empadronamiento, que será tan luego como le conste no ocurrir en las provincias dificultad o duda alguna para su ejecucion. Art. 13. Los gastos que ocasionen estos trabajos en das provincias se satisfarán de los fondos de las diputaciones provinciales.

CAPITULO II.

DEL EMPADRONAMIENTO GENERAL.

Artículo 1 La distribucion, recaudacion y resúmen de las relaciones domiciliarias de los vecinos particulares, asi de la poblacion como del campo, se hará por vecinos comisionados por los ayuntamientos; quedando encargadas estas corporaciones de las relaciones de los institutos ó cuerpos que, sea cual fuere su objeto, reconocen un superior ó gefe de sus individuos.

El empadronamiento de los vecinos particulares de la poblacion y del campo se hará con sujecion á la plantilla de la relacion domiciliaria número 1 con las advertencias siguientes:

1a El número de hogares ó habitaciones de que se ha de encargar cada comisionado no pasará de ioo, aun cuando se complete dicho número con pocas casas.

22 Los ayuntamientos nombrarán por comisionados á los alcaldes de barrio y sus sustitutos; y donde no alcanzaren para toda la poblacion, completarán el número de los que sean necesarios con vecinos honrados que tengan los conocimientos suficientes.

8. 3 Se procurará encargar á los alcaldes de barrio y sus sustitutos las fondas, posadas y otras casas para cuyo empadronamiento se requiera mayor inteligencia.

Art. 2 Ningun comisionado se podrá eximir de este

TOMO XXII.

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