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incapaces de virtud y patriotismo. La REINA Gobernadora, que en medio de los cuidados de su maternal corazon, nada olvida para el bien de los súbditos de su augusta Hija, y que ningun obstáculo le arredra en su marcha por la senda tan gloriosamente emprendida para conseguirlo, fija de continuo su atencion en un asunto de tamaña trascendencia, que por su naturaleza excita general ansiedad, mucho mas viva en las provincias manufactureras, las cuales ven perecer millares de familias, víctimas del abominable tráfico de géneros de prohibida importacion. En tal concepto, y sin embargo de que en las Reales órdenes de 28 de Octubre y 2 de Diciembre últimos se dictaron medidas represivas del contrabando, y se excitó el celo de los Intendentes y de las demas Autoridades civiles y militares para perseguirlo con infatigable teson, S. M. me manda encargar de nuevo á esa Direccion la mas estrecha vigilancia y la mas inflexible severidad, á fin de que los Intendentes, que serán responsables en sus respectivas provincias del menor disimulo ó de la mas leve sombra de tibieza sobre este punto, no omitan gestion ni providencia alguna contra el fraude. Quiere S. M. que se castigue luego, luego, con firmeza y sin contemplacion, cualquiera falta del Resguardo; y que no solo aquellos que entre sus Comandantes se muestren apáticos, sino los que no se excedan de la honrada y pundonorosa actividad suficiente en tiempos ordinarios, sean reemplazados por Gefes á la altura de las circunstancias. Sobre todo, en las provincias litorales del Mediodia y Levante de la Península, y en las fronterizas con Portugal, exige S. M. mayores esfuerzos proporcionados al peligro y á la extension que, por desgracia, ha tomado alli el contrabando; en inteligencia de que tanto en ellas como en las otras, el barometro por donde han de conocerse los constantes afanes y no interrumpidas fatigas del Resguardo y de todos los empleados de Hacienda obligados á cooperar eficazmente á este importante objeto, será el aumento de valores, en las Rentas generales estancadas y derechos de Puertas; pues si en razon del actual estado de cada pais

no se notan ventajas reales y evidentes en la recaudacion; S. M. hará por ello el mas grave cargo á los que asi frustren sus esperanzas, y mas particularmente á aquellos cuyo deber privilegiado y casi exclusivo es el de perseguir á los defraudadores. Con el mismo intento es la voluntad de S. M. que los Subdelegados de Rentas no consientan demora en la sustanciacion de las causas de contrabando, ya para que los aprehensores no tarden en coger el fruto: de sus servicios, y ya para que la infalibilidad y prontitud de los castigos suministren debidos escarmientos; entendiéndose que los reconocimientos de casas, tiendas, almacenes ú otros puntos en donde se sospeche existencia de efectos de fraude, se practicará conforme á las leyes, instrucciones y órdenes vigentes, pero con el sigilo y oportunidad indispensables para su buen éxito. Tambien manda S. M. que tengan puntual y exacta ejecucion las disposiciones relativas á impedir los abusos que pueden hacerse de resultas de las ventas de comisos con respecto á los géneros prohibidos, á fin de que se hagan efectivas sus Reales intenciones, y no resulten ilusorias, como su cederia si en este punto se cubriese el fraude con fórmulas, amparándose de las mismas seguridades que un Gobierno benéfico y protector dispensa al comercio, bien: persuadido de que con su auxilio prosperan las demas industrias. Conciliar todos estos intereses, sostenerlos á un justo nivel, y no permitir que en favor de los unos y en perjuicio de los otros se destruya el necesario equilibrio, es lo que se propone S. M., y sobre tales bases se dictó la citada Real orden de 2 de Diciembre. En su virtud deberán venderse los géneros de comiso precisamente á la menuda, y por los empleados de Hacienda pública, sin salir de las Aduanas ó Administraciones. El propio é imprescindible cumplimiento dispone S. M. que tenga la suspension de destino impuesta por un año á los Gefes de Rentas y demas empleados de las provincias que se muestren omisos en el desempeño de sus obligaciones en esta parte, prévio un breve expediente gubernativo, y sin perjuicio de formarles causa si apareciese complicidad.

Por último, S. M., resuelta á no permitir ni disimular la menor contravencion á lo mandado, se ha servido declarar, que ademas de las prevenciones que quedan hechas, ha de observarse extrictamente cuanto expresan las ins trucciones y órdenes vigentes para reprimir el contrabando, ya sea evitándolo, ya aprehendiéndolo, y ya castigando á sus autores y fautores; á cuyo efecto los Intendentes y demas empleados de Hacienda sean auxiliados con vivo celo por los Capitanes generales, Comandantes militares, Gefes políticos y Magistrados de todas clases del modo que se lo permitan su autoridad y atribuciones, á fin de que los vehementes deseos de S. M. y las invitaciones hechas en el seno de la Rrepresentacion nacional, obtengan resultados dignos de sus desvelos y de su entranable amor á los españoles. De Real órden &c. Madrid 29 de Enero de 1837.=Mendizabal.

GRACIA Y JUSTICIA.

Acuerdo de las Cortes restableciendo la órden que se cita para que en los Tribunales eclesiásticos se admitan las apelaciones en ambos efectos.

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[En 31] Los Señores Secretarios de las Córtes con fecha 25 del corriente me dicen lo siguiente:

Excmo. Sr.: Las Córtes han tenido á bien acordar que se restablezca en toda su fuerza y vigor la órden de 20 de Marzo de 1821, por la cual las ordinarias de aquella época dispusieron que en todos los Tribunales eclesiásticos del Reino se admitiesen las apelaciones en ambos efectos en todos los casos prevenidos por el derecho comun, con remision de los autos originales, segun en la misma se previene. De acuerdo de las Córtes lo decimos á V. E. á fin de que poniéndolo en conocimiento de S. M., tenga á bien disponer su cumplimiento. De Real órden &c. Madrid 31 de Enero de 1837.-José Landero.

La órden que se cita es del tenor siguiente:

Excmo. Sr.: El Juez metropolitano, Vicario general

TOMO XXII.

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de la provincia eclesiástica de Santiago, que reside en Salamanca, ha expuesto á las Cortes, que á pesar de lo decretado por las mismas en la ley de 9 de Octubre de 1812, y de lo que previene su artículo 22 del capítulo 20 para que en las causas en que, segun la ley deba admitirse la apelacion en ambos efectos, se remitan los autos origina les á los Tribunales de apelacion, sin exigir derechos con el nombre de compulsa: las cuatro sufraganías de aquel Vicariato, á saber: Avila, Badajoz, Plasencia y Coria, es tan en posesion, las dos primeras por sinodal, y las otras dos por costumbre de no admitir las apelaciones mas que en un efecto en causas beneficiales, cuya práctica se ha reclamado por los litigantes como no conforme á dicho decreto; y no pudiendo el Vicario mandar la remision de autos originales, como está prevenido, por ser contra lo literal del citado artículo 22, ni que la hagan en compulsa, por ser contrario al espíritu de dicha ley, ha pedido que las Cortes declaren, ó que las apelaciones se admitan en aquellos Tribunales conforme á las reglas generales de derecho, ó que, si subsisten sus prácticas, remitan los aútos originales; pues que, á no intervenir la expresada costumbre, se admitirian sus apelaciones en ambos efectos.

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Las Córtes, en vista de esta exposicion, han venido en declarar, que tanto los sufragáneos de Badajoz, Avila, Plasencia y Coria, como cualesquiera otros del reino en donde se observe igual costumbre, deberán otorgar las apelaciones en ambos efectos en todos los casos que estan prevenidos por el derecho comun, y en ellos remitir los autos originales, como está mandado para los Tribunales civiles en la ley de 9 de Octubre de 1812. Y de acuerdo de las Cortes lo comunicamos á V. E. para que se sirva ponerlo en noticia de S. M., á fin de que tenga á bien dar las órdenes convenientes para su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Marzo de 1821. José María Couto, Diputado Secretario.-Francisco Fernandez Gasco, Diputado Secretario. Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.

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GOBERNACION.

Real decreto con el de las Córtes restableciendo el que se expresa relativo á la responsabilidad de las Autoridades en el cumplimiento de las órdenes superiores.

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[En 31] Doña ISABEL II, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y en su nombre Doña MARÍA CRISTINA DE BORBON, REINA Regente y Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes generales han decretado lo siguiente:

Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado: Se restablece el decreto de las generales y extraordinarias, fecha 14 de Julio de 1811, relativo á la responsabilidad de las Autoridades en el cumplimiento de las órdenes superiores. Palacio de las Cortes 25 de Enero de 1837.-Joaquin María de Ferrer, Presidente. = Julian de Huelves, Diputado Secretario. Vicente Salvá, Diputado Secretario. Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. Está rubricado de la Real mano. Palacio 31 de Enero de 1837.-A D. Agustin Armendariz.

El decreto que se cita en el anterior es el siguiente:

Debiéndose establecer en todas las clases de la Monarquía la absoluta subordinacion al Gobierno, como el único medio de dar un movimiento y direccion uniforme á la máquina del Estado, y de dirigir á un fin los esfuerzos de todos, las Córtes generales y extraordinarias decretan: 1. Todo General, Junta, Audiencia ó cualquier otro superior á quien incumba el dar cumplimiento á las supe-.

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