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la y Canarias, en cuyos sumarios se estampaba la limosna en moneda peculiar á ellas, no tengan conocimiento exacto de la de vellon, se añadirá á los sumarios destinados para las mismas la cláusula, despues de la limosna, ó su equivalente en moneda del pais. Madrid 21 de Marzo de 1821. Antonio Cano Manuel, Presidente.=José María Couto, Diputado Secretario. Estanislao de Peñafiel, Diputado Secretario.

GUERRA.

Real órden con la declaracion de las Córtes sobre el derecho al grado inmediato que tienen los Oficiales que se hallen en las circunstancias que se expresan.

[En 16] Los Sres. Diputados Secretarios de las Córtes, con fecha 27 del mes próximo pasado, me dicen lo siguiente:

Las Córtes han tenido á bien declarar que los Oficiales que, contando en 10 de Junio de 1835 veinte años de antigüedad en su último grado, fueron reemplazados en los cuerpos antes del 26 de Abril de 1836, en que debió quedar extinguida la clase de excedentes, y ascendieron al empleo efectivo de que solo estaban graduados, tienen derecho al grado inmediato, concedido por resarcimiento general en el decreto de 18 de Junio de 1835, siempre que hayan pasado revista de presente en su respectivo cuerpo, hecho en él el servicio que les ha correspondido, y hagan la solicitud por conducto de sus Gefes. De acuerdo de las mismas lo comunicamos á V. E. á fin de que se sirva dar cuenta á S. M. para los efectos consiguientes.

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Y habiendo dado cuenta á S. M., me manda lo traslade á V. como de su Real órden lo ejecuto, para su inteligencia y gobierno. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 16 de Febrero de 1837. Vera.

GOBERNACION.

Real órden dirigida al Presidente de la Direccion general de Estudios sobre que continúen por ahora las comisiones provinciales de Instruccion primaria.

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[En 17] He dado cuenta á la REINA Gobernadora de una consulta del Gefe político de la provincia de Córdoba, relativa á si deben ó no extinguirse las comisiones provinciales de Instruccion primaria, una vez restablecida en su fuerza y vigor la ley de 3 de Febrero de 1823; y S. M., conformándose con el dictámen de esa Direccion general, se ha servido resolver, que por ahora y hasta que las Córtes decreten lo conveniente acerca del plan general que les ha sido presentado por el Gobierno sobre este importante ramo, no se haga novedad en el particular; debiendo sin embargo las Diputaciones provinciales ejercer su vigilancia y autoridad sobre las expresadas comisiones, para cuidar de que cumplan con su encargo, ó representar á S. M. lo que crean oportuno acerca de los defectos ú omisiones que observaren en ellas.

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De Real orden &c. Madrid 17 de Febrero de 1837.Lopez.

GRACIA Y JUSTICIA.

Real decreto y órden circular con lo acordado por las Córtes acerca de que los RR. Obispos consagrados y electos vayan á residir en sus diócesis, como se expresa.

[En 21] S. M. la REINA Gobernadora se ha servido dirigirme con fecha 9 del corriente el Real decreto que sigue:

Doña ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REINA de las Españas, y durante su menor edad la REINA Viuda Doña MARIA CRISTINA DE BORBON, su augusta Madre, como Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y

entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado lo siguiente:

Las Córtes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado:

Artículo 1 El Gobierno de S. M. dispondrá que los RR. Obispos consagrados que residen en esta capital sin causa justa, á juicio del mismo, pasen inmediatamente á residir en sus propias diócesis; y que los electos, esten ó no consagrados, que rehusen encargarse de las suyas, habiendo sido nombrados canónicamente Gobernadores de las mismas, se entienda que han renunciado el derecho adquirido por la presentacion.

Art. 20 Ningun Obispo electo puede disfrutar pension sobre la mitra vacante ínterin no se presente á gobernar su iglesia, á no ser que su ausencia se legitime por la utilidad o necesidad del Estado ó de la Iglesia.

Art. 3o El Gobierno no conferirá comision alguna á los eclesiásticos que obtengan primeras sillas, canongías de oficio ó beneficios curados, excepto en los casos de conocida utilidad pública, debiendo pasar los que no se hallen en este caso á residir en sus iglesias; y que estos y los demas eclesiásticos que obtengan empleos o comisiones del Gobierno, tengan opcion á la renta de sus prebendas, ó á la de la comision ó empleo, observándose lo que dispone el decreto de las Cortes de 28 de Junio de 1822, que por el presente se restablece.!

Art. 4 Ningun eclesiástico podrá obtener á la vez dos beneficios eclesiásticos con arreglo á los decretos de 2 de Setiembre y 8 de Noviembre de 1820, que por el presente tambien se restablecen.

Art. 50 Las rentas y pensiones que disfrutan los eclesiásticos españoles ó extrangeros, residentes fuera del Reino sin licencia del Gobierno otorgada con motivo de utilidad pública, se aplicarán al Estado o 17

Art. 6. No se proveerán beneficios eclesiásticos, inclusos los de patronato de cualquiera clase, aunque sean primeras sillas ó canongías de oficio; y en cuanto á cura tos no se proveerán los que á juicio de las Diputaciones

provinciales y Autoridad eclesiástica deban suprimirse; y aun los que se provean, quedarán sujetos á las resultas de la reforma local, arreglo y mejor distribucion de las parroquias. Palacio de las Cortes 6 de Febrero de 1837.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. Está rubricado de la Real mano.

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Decretos que se citan en el anterior.

Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado:

1o Que los eclesiásticos agraciados con empleos ó sueldos civiles los sirvan por la renta de sus beneficios, y si esta no llegase al valor de la dotacion de los empleos, se les pague lo que falte ó se les dé por entero, y el Gobierno recoja los frutos de la prebenda ó beneficio.

20 Que el Gobierno, como protector de los cánones de la Iglesia, haga llevar á efecto con todos los eclesiásticos sin distincion lo dispuesto por aquellos, por las leyes del Reino, y por circulares de la extinguida Cámara de Castilla en razon de pluralidad de beneficios, precisando á los que se hallen en este caso á que elijan el que mas les acomode, siendo congruo, y todos los demas queden vacantes, y sus productos entren en Tesorería general.

3. Debiendo tener efecto tambien con los Capellanes de honor de S. M. y demas eclesiásticos de la Capilla Real lo dispuesto en los artículos anteriores; y estando comprendidos en la dotacion de la Real Casa los sueldos de aque llos y todos los gastos de la Capilla, sobre que el REY podrá hacer lo que le pareciere, el Gobierno dispondrá inmediatamente que entren en Tesorería los 5000 rs. de pensiones sobre diferentes iglesias, el canonicato de Santiago, la mitad de las medias anatas de dignidades y canon

gías, y todas las demas consignaciones que con búlas ó sin ellas han servido de dotacion á la Real Capilla. Madrid 2 de Setiembre de 1820. Ramon Giraldo, Presidente.-Manuel Lopez Cepero, Diputado Secretario. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario.

Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado la exposicion del Dean, Dignidades y Racioneros de la iglesia catedral de Avila, que V. E. les remitió con fecha 24 de Octubre último, y en que solicitan que, atendida la corta dotacion de sus respectivas prebendas, no se les comprenda en la ley de 2 de Setiembre anterior sobre pluralidad de beneficios; y en consecuencia se han servido declarar que la incompatibilidad de beneficios eclesiásticos, acordada justamente por las mismas Córtes en dicho dia, y sancionada por S. M. en 4 del propio mes, debe entenderse segun las disposiciones eclesiásticas y civiles que en ella se recuerdan, salva la congrua respectiva á la clase del poseedor: que no estando bien establecida esta congrua, por ahora, y mientras se decreta el arreglo general del Clero, no debe considerarse excesiva la renta de 14 á 200 rs. vn. en las dignidades y canongías de las iglesias catedrales, destinsdas principalmente para descanso de los Párrocos; y que mientras los prebendados exponentes no tengan mas de 8 á 100 rs. vn. en sus raciones, y de 14 á 200 en sus dignidades y canongías, pueden ser considerados como no comprendidos en la referida ley, como ni tampoco el Dean del cabildo, con tal que su renta no sea superior á la de una dignidad y una quinta parte mas; y últimamente, que prévia esta declaracion, se remita este expediente y todos los de la misma clase al Gobierno, á fin de que en conformidad á esta disposicion interina, dicte las providencias que estime justas en casos de igual naturaleza. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que se sirva ponerlo en noticia de S. M. y los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 1820.José María Couto, Diputado Secretario. Antonio Diaz

TOMO XXII.

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