Imágenes de páginas
PDF
EPUB

del Moral, Diputado Secretario. Sr. Secretario de Estado del Despacho de Haciendą,

y

Y á fin de evitar dudas y facilitar el cumplimiento de las preinsertas disposiciones de las Córtes, en lo relativo á las atribuciones del Ministerio de mi cargo, se ha servido mandar S, M.;

1o Que los eclesiásticos que obtengan primeras sillas con presidencia de cabildo y prebendas llamadas de oficio en las iglesias metropolitanas, catedrales y colegiales, ó beneficios curados, y que al mismo tiempo sirvan empleos ó comisiones cualesquiera, se restituyan á su respectiva iglesia en el preciso término de un mes, contado desde la insercion en la Gaceta de esta Real órden, dándose por vacante la pieza eclesiástica que obtuviere el que deje pasar dicho término sin haberse presentado á residir.

20 Que los demas eclesiásticos, no comprendidos en el precedente artículo, que se hallen empleados en destinos ó comisiones asalariadas opten dentro del mismo término entre estas dotaciones y las rentas de las prebendas ά beá neficios que poseyeren.

3 Que los Prelados diocesanos tomen cada uno en su respectivo distrito las providencias convenientes para la mejor y mas puntual ejecucion de las disposiciones contenidas en el decreto de las Cortes de 2 de Setiembre de 1820, con la aclaracion hecha por ellas en la órden de 8 de Noviembre del propio año, y el de las mismas de 28 de Junio de 1822 con carácter de ley, que han sido restablecidos por las actuales Córtes, dando cuenta al Gobierno de su resultado.

4 Que los mismos Diocesanos remitan á esta Secretaría en el perentorio término de un mes, á contar desde la fecha del recibo de esta circular, nota de los eclesiásticos nacionales ó extrangeros que disfrutan renta ó pension en su respectiva diócesis, y se hallen ausentes del Reino, expresando los que lo esten con Real licencia, y si se han ocupado sus temporalidades ó retenido sus rentas ó pensiones.

5. Que continúe observándose en todas sus partes la Real órden circular de este Ministerio de 10 de Enero úl(1) hasta

órden digo que otra cosa se determine. Lo que de Real á para su inteligencia y cumplimiento, acompañando copia rubricada por mí de la circular de 12 de Mayo de 1823 en que se insertó el mencionado decreto con carácter de ley de 28 de Junio del año anterior &c. Madrid 21 de Febrero de 1837.=José Landero.

Decreto que se cita.

El Rey se ha servido dirigirme para su circulacion la ley siguiente:

D. FERNANDO VII por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, REY de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente:

Las Cortes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:

Artículo 1o La Nacion española no reconoce ningun beneficio eclesiástico sin la obligacion de residir.

Art. 2o La residencia de que trata el artículo anterior debe ser personal, y no obliga á los establecimientos lite rarios y de beneficencia que para su dotacion tengan consignados beneficios eclesiásticos.

pre

Art. 3 Todos los Prebendados, Canónigos y Beneficiados titulares que en el dia no residan en sus respectivas iglesias, se presentarán á residir personalmente en el ciso término de un mes los que existan dentro de la Península, y de seis meses los que esten fuera de ella. Los que no lo verifiquen en el término prefijado, no acreditando en debida forma imposibilidad física o moral razonable, á juicio de sus respectivos Cabildos ó Prelados, dando

(1) Pág. si

cuenta al Gobierno para su calificacion, se entiende que renuncian su beneficio ó prebenda.

Art. 4. Se exceptúan de lo prevenido en el precedente artículo:

11 Los Catedráticos de las universidades y colegios, los empleados en establecimientos de beneficencia, y cuan tos obtengan cargo o comisión en servicio del público, eligiendo precisamente entre el sueldo, dietas, dotacion ú honorario del destino y la renta de la prebenda ó beneficio, de modo que solo disfruten aquella que prefieran. 2o Los Beneficiados simples, cuya renta no llegue á trescientos ducados.

13

Los que hayan obtenido beneficios de la misma clase en premio de relevantes servicios hechos á la Iglesia ó al Estado. Mohd

4. Los mismos Beneficiados que antes fueron Párrocos ó Catedráticos de universidades y colegios, o Capellanes del Ejército y Armada, ó Provisores en alguna diócesis con tal que hayan servido en sus respectivos destinos por tiempo de 15 años, o tengan go de edad.

OY 5 Los Párrocos que posean un beneficio simple, cuya renta sea parte de la congrua del Curato.

Art. 5. Los que hayan recibido la colacion y posesion canónica de algun beneficio en tiempo no prohibido por la ley, se consideran como Beneficiados curados para los efectos del artículo 20 del decreto de 30 de Abril del presente año, y con la obligacion de auxiliar á sus respec tivos Párrocos en el ministerio pastoral; y los que no Пlegan' en el dia á la edad de 30 años, solo percibirán la mitad de la renta que les corresponda, mientras no se ordenen de mayores, precediendo el debido exámen y aprobacion ad curam animarum.

20 Art. 6. Se suspenden los efectos del artículo anterior respecto de los que hayan obtenido en tiempo hábil y con las formalidades canónicas capellanías de sangre, y no esten ordenados de mayores. Madrid 28 de Junio de 1822.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles

como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. Está rubricado de la Real mano. En Palicio á 6 de Marzo de 1823. De Real órden lo comunico á V para su inteligencia y cumplimiento. Dios guardelá V. Imuchos años. Sevilla 12 de Mayo de 1823.=Felipe Benicio Navarro.

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

=

Real órden con la declaracion de las Cortes para que no paguen derechos de Puertas las rejas de arar, como se expresa.

[ocr errors]

[En 23] Los Señores Diputados Secretarios de las Cortes me comunican con esta fecha lasiguiente: Excmo. Señor: Las Cortes, habiendo tomada en consideracion lo que V. E. se sirvió manifestarles en Reales órdenes de 22 de Noviembre y 8 de Enero anteriores acerca de la solicitud de D. Salustiano Ardanaz, sócio Director de la compañía de minas del Pedroso, relativa á que se declaren los derechos de Puertas que deben exigirse a las rejas de arar elabora→ das en las ferrerías nacionales, se han servido acordar la libertad absoluta del pago de derechos de Puertas á dichos objetos cuando los labradores avecindados en las capitales de provincia y puertos habilitados donde se administran y recaudan aquellos, los introduzcan de su cuenta y para el uso de sus propias 'labores; y que los demas que hagan introducciones de dichas rejas para comerciar y venderlas, queden sujetos al pago de los derechos de tarifa. Por resolucion de las Cortés lo comunicamos lá V. E. para su conocimiento y demas efectos consiguientes. Y habiendo dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora, se ha servi do mandar lo traslade á V. &c. Madrid 23 de Febrero de 1837. Mendizabal.

[ocr errors]

HACIENDA.

Real órden sobre los sueldos que han de gozar los Intendentes y demas empleados que se destinen á las nuevas provincias.

[En 24] Debiendo concluir próximamente la Direccion general de Rentas y la Contaduría general de Valores los trabajos que les estan encargados sobre el arreglo provisional de las oficinas de Rentas en las provincias; y acercándose por lo tanto el establecimiento de las nuevas intendencias que aprobó el decreto de las Cortes de 15 de este mes, S. M. la REINA Gobernadora se ha dignado hacer las declaraciones siguientes:

1 Que ninguna plaza de Intendente que se provea para las nuevas provincias tenga mas goce que el sueldo del empleo que estuviere desempeñando el individuo nombrado, si fuere de servicio activo, ó el que corresponda al último destino que sirvió en el ramo de Hacienda, si se hallare en la clase de cesante.

2! Que los Gefes administrativos que se hallen en activo servicio y sean nombrados para las nuevas provincias, pasen á servir las plazas á que fueren destinados con el haber que disfrutan en la actualidad.

3 Que los Gefes administrativos que se hallen cesantes y sean destinados de tales Gefes á las nuevas provincias, gocen el haber correspondiente al último empleo activo que sirvieron.

[ocr errors]

40 Que los demas empleados de Hacienda pública, tanto en activo servicio como cesantes, que sean promovidos á Gefes de administración, disfruten el haber que tengan ó hayan tenido, si llega ó excede de 140 rs.; y no llegando, asi á unos como á otros, se les abone la diferencia hasta dicha cantidad, en razon de ser el sueldo mas reducido que se señala provisionalmente para las plazas de Gefes administrativos de las nuevas provincias.

5° Que si algun nombrado procediere de carrera distinta de la de Hacienda, S. M. señalará el sueldo que

« AnteriorContinuar »